Suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos durante el estado de alarma y otras medidas en el ámbito de la vivienda

Con motivo de la situación de pandemia y la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo del 2021, el Gobierno se ha visto en la obligación de ir regulando medidas enfocadas a la protección social, familiar, económica y laboral.

Así, en el ámbito de la vivienda se dictó el pasado 22 de diciembre el Real Decreto-ley 37/2020, para regular la suspensión extraordinaria de desahucios de arrendatarios en situación de vulnerabilidad económica, y proteger los hogares afectados por procedimientos de lanzamiento de la vivienda habitual que no se deriven de contratos de arrendamiento, cuando existan personas dependientes, víctimas de violencia sobre la mujer o menores de edad a cargo y garantizar el suministro de agua y energía a los consumidores vulnerables.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. MEDIDA JUDICIAL MEDIANTE INCIDENTE EXTRAORDINARIO

Este Real Decreto-ley modifica lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19, e introduce mejoras de carácter jurídico y social en el procedimiento de desahucio de la vivienda habitual.

En este sentido, posibilita al arrendatario plantear un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional. Y se extiende hasta la finalización del estado de alarma la posibilidad de suspensión del procedimiento de desahucio, con objeto de que los servicios sociales puedan ofrecer soluciones a los arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica sin alternativa habitacional.

Por lo que, serán los servicios sociales quienes deberán valorar la situación de vulnerabilidad del arrendatario, y formular la propuesta de medidas a adoptar.

La suspensión del lanzamiento, por otro lado, se mantendrá por el tiempo necesario para aplicar las medidas sociales que procedan, que deberán permitir una solución habitacional que garantice una vivienda digna, y siempre dentro del periodo del estado de alarma.

Pero ¿Siempre y en todo caso se suspenderán los procedimientos de desahucio y los lanzamientos hasta pasado el estado de alarma?

En ningún caso procederá a la suspensión si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble sea consecuencia de delito.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

2. DERECHO A UNA COMPENSACIÓN

La disposición adicional segunda del RD-ley 37/2020 establece un derecho de compensación en favor de arrendadores y propietarios.

La norma dispone que los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, tendrán derecho a solicitar una compensación cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas.

La compensación consistirá en el valor medio de mercado que corresponda a un alquiler en el entorno/zona en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por finalizar el estado de alarma. Si este valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.

La solicitud de compensación podrá presentarse hasta un mes después de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Por otro lado, los propietarios de las viviendas afectadas por las medidas adoptadas conforme al artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, también tendrán derecho a solicitar una compensación si durante los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada, tales medidas no se hubieran adoptado por la Administración competente y siempre que los propietarios acrediten que la suspensión del lanzamiento les haya ocasionado perjuicio económico al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.

3. GARANTÍA DE LOS SUMINISTROS PARA CONSUMIDORES VULNERABLES

Por otro lado, la disposición adicional 4ª del RD-ley 37/2020 establece que mientras esté vigente el actual estado de alarma no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

También será de aplicación la prohibición de la suspensión de suministro a aquellos consumidores que, no pudiendo acreditar la titularidad del contrato de suministro, cumplan con los requisitos que dan derecho al reconocimiento de la condición de consumidor vulnerable, mediante acreditación por certificación de dicha circunstancia por los servicios sociales competentes o por mediadores sociales ante la empresa suministradora.

Para MÁS INFORMACIÓN sobre estas medidas contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972094320 o a través del correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

Derramas en las Comunidades de Propietarios ¿Qué pasa si un propietario no paga?

La derrama en una Comunidad de Propietarios es una cuantía extraordinaria que tienen que pagar los vecinos para sufragar un gasto concreto que no se ha previsto en los presupuesto anuales o que, tales presupuestos no son suficientes para cubrir este gasto imprevisto.

Para la aprobación de la derrama se deberá convocar una junta de propietarios en la que se explique el motivo y la necesidad de este gasto extra y, la cuota que corresponderá pagar a cada propiedad.

Todos los vecinos deberán pagar la derrama, aunque votaran en contra o no votaran, siempre y cuando la derrama fuere aprobada para llevar a cabo obras o mejoras cuyo fin sea la conservación, la seguridad, la accesibilidad o la habitabilidad del inmueble.

Para el supuesto de impago de la derrama por parte de algún propietario, la comunidad podrá proceder a la reclamación judicial del propietario moroso.

Si el gasto extra que pretende asumir la comunidad no es para mejoras cuyo fin no sea la conservación, la seguridad, la accesibilidad o la habitabilidad del inmueble, la Ley de Propiedad Horizontal establece quecuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal”.

Si necesitas más información sobre este o cualquier otro tema que tenga que ver con las Comunidades de Propietarios contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el tel. 972.094.320 ó, a través de nuestro correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

GASTOS DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA

Llevamos tiempo oyendo y leyendo resoluciones judiciales españolas que primero dicen que los gastos de constitución de un préstamo hipotecario no pueden imponerse en su totalidad al consumidor y, otras que dicen que los gatos de una hipoteca deben repartirse a partes iguales entre el banco y el consumidor. Ahora, el Tribunal de Justicia Europeo (TJUE)  aclara este asunto y declara nula una cláusula abusiva que impone al cliente el pago de todos los gastos de constitución y cancelación de una hipoteca. De modo que, el consumidor podrá reclamar la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esa cláusula.

Consulta aquí la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo]

Pero ¿Se pueden reclamar todos los gastos?

  • COMISIÓN DE APERTURA: En el caso de la comisión de apertura, como en el resto, debe ser el juez de cada país quien examine si ha sido o no abusiva, es decir si se ha establecido en detrimento del consumidor o cliente y contrariamente a las exigencias de la buena fe, y un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional.
  • IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS: Tal y como establece la ley nacional,Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su art. 8 el impuesto de AJD corresponde abonarlo al prestatario de la relación jurídica. En este sentido según el TJUE no hay duda alguna de quien es el obligado tributario, porque así lo fija la ley nacional. Si bien, el año 2018, se aprobó el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, estipulando en su articulado la Modificación del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e, introduciendo las siguientes modificaciones, aplicándose a los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley: «Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue: «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

    Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista». Siendo por tanto, a partir de entonces el BANCO el obligado a sufragar este gasto, en los casos de escrituras con hipoteca.

  • GASTOS DE GESTORÍA Y NOTARIA: Siempre que la cláusula del contrato sea declarada nula, estos gastos correrán a cargo de la entidad bancaria. A diferencia de lo que estableció el Tribunal Supremo que fijaba que estos gastos debían abonarse a un 50%. La posición del TJUE respecto a la restitución del dinero abonado conforme a cláusulas abusivas es clara: «Debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula». En otras palabras, que si se declara como tal, el cliente no puede ver menoscabados sus derechos y debería restituirse al consumidor el dinero que no debió pagarse.

Para más información sobre la reclamación de los GASTOS DE HIPOTECA contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972094320 o a través del correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

GESTIÓ DE COMUNITATS DE PROPIETARIS

AC ADVOCATS I MEDIADORS és un despatx multidisciplinar que ofereix entre els seus serveis d’assessorament, jurídics i de mediació, la GESTIÓ DE COMUNITATS DE PROPIETARIS.

Aquests serveis consisteixen en:

  • Constitució de Comunitats de Propietaris.
  • Gestió de l’administració de la comunitat: pagaments a tercers; control dels comptes de la comunitat, control de les despeses, control de morosos, reclamacions a morosos, càlcul de pressupostos per a la comunitat, etc.
  • Assistència a les juntes ordinàries anuals fixades per llei. Així com a les extraordinàries.
  • Assessorament en el compliment de la normativa legal.

Aquests serveis d’administració ofereixen un plus als clients, ja que AC ADVOCATS I MEDIADORS és un despatx multidisciplinar amb advocats i mediadors que poden complementar la demanda de la comunitat de propietaris en casos per exemple de conflictes veïnals.

Per això, si vols un PLUS en la gestió de la teva COMUNITAT DE PROPIETARIS, vine a AC ADVOCATS I MEDIADORS.

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EL APLAZAMIENTO O LA CONDONACIÓN DE LA RENTA DEL ALQUILER POR EL COVID-19.

En este artículo os explicaremos en qué consiste el APLAZAMIENTO o la CONDONACIÓN del pago del ALQUILER de la vivienda habitual y cómo solicitarlo. Para ello es necesario que se cumplan con los requisitos estipulados en el Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Con motivo de la pandemia que estamos sufriendo, el Gobierno ha aprobado una serie de medidas sociales y económicas para ayudar a las personas más vulnerables en estos momento, que no puedan hacer frente al pago del alquiler de su vivienda habitual. De modo que, no se trata de un cajón de sastre que pueda usar todo el mundo para no pagar el alquiler de su vivienda, sino que para poder acogerse a estas medidas se deberán de cumplir con una serie de requisitos que os indicaremos.

¿Quién puede solicitar estas medidas?

En primer lugar, y a grandes rasgos, las personas  afectadas negativamente en el ámbito laboral por el coronavirus: comportando la pérdida de su trabajo o, por estar afectado por un erte o con reducción de la jornada laboral por estar al cuidado de mayores o menores. Así como, aquellos empresarios o autónomos que hayan visto reducidos sus ingresos de una forma sustancial.

En segundo lugar, aquellos que, después de encontrarse en alguna de las situaciones expuestas anteriormente, cuenten con unos INGRESOS DE LA UNIDAD FAMILIAR que cumplan con los siguientes requisitos:

1. No superen el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (IPREM).

2. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

3. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

4. El límite se incrementará *4 en casos de familias con miembros con una discapacidad superior al 33%. Y, se incrementará *5 en los casos en que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 %.

¿ Qué ingresos se tendrán en cuenta para aplicar estas medidas?

Se prestarán este tipo de ayudas de aplazamiento o condonación de la renta del alquiler, cuando la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, el RDL establece que: se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

¿Quién debe aplicar el aplazamiento o, incluso, perdonar el pago del alquiler?

En este punto cabe precisar y diferenciar,a grandes rasgos, los dos tipos de arrendadores antes los que encontramos: el gran tenedor de inmuebles (titulares de más de 10 inmuebles) y el pequeño propietario que cuenta con menos de diez inmuebles. El RDL está ideado para regular los casos de alquileres de los grandes tenedores de inmuebles. Y por ello se han aprobado estas medidas de protección social, ya que para el caso del pequeño propietario se tendrá que estar a lo que las partes puedan acordar de mutu propio.

Así, para el caso de los GRANDES TENEDORES DE INMUEBLES, el RDL establece que en primer lugar se deberá intentar siempre llegar a un ACUERDO. Para el caso que ello no se hubiere producido, el arrendador, en el plazo máximo de 7 días laborables, deberá escoger entre las siguientes alternativas:

a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo en todo caso de cuatro meses.

b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. La persona arrendataria no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.

¿Existe un plazo para solicitar la moratoria?

Los arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica podrán solicitar la moratoria desde el día 2 de abril de 2020 al 2 de mayo de 2020.

¿En qué consisten las AYUDAS para el alquiler?

Las ayudas son préstamos bancarios avalados por el ICO, que se concederán para proporcionar cobertura financiera para hacer frente a los gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19; Con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante.

Estas ayudas de financiación serán finalistas, debiendo dedicarse únicamente al pago de la renta del arrendamiento de vivienda y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta. Y, las podrán solicitar todas aquellas personas que se encuentras en situación de vulnerabilidad económica, sea cual sea el tenedor o propietario del inmeuble.

Para más INFORMACIÓN sobre esta u otras medidas adoptadas por el Gobierno con motivo del COVID-19, contactad con nosotros a través de nuestro formulario de contacto o directamente en nuestro teléfono 972094320 o email ac@acadvocatsimediadors.es

¿PUEDO TENDER LA ROPA EN LA FACHADA DE MI EDIFICIO?

En ocasiones nos encontramos con inmuebles muy pequeños que no disponen de zona para secar la ropa y ello, para algunos vecinos, puede llegar a resultar muy incómodo. Ante esta situación, muchos se plantean la posibilidad de fijar un tendedero de roba en la parte exterior de las ventanas o balcones que dan a la vía pública, pero…

¿ES LEGAL TENDER LA ROPA EN LA FACHADA DEL EDIFICIO?

La respuesta a esta pregunta la debemos buscar, principalmente, en dos canales:

1. LAS ORDENANZAS MUNICIPALES
2. LAS NORMAS DE NUESTRA COMUNIDAD DE VECINOS

En primer lugar deberemos acudir a las ordenanzas municipales para saber si regulan esta situación. De ser así, habrá que estar a lo que regulen sobre ello, es decir, si lo permiten y si para fijar un tendedero es necesario o no un permiso municipal. Ya que, de colocarlo sin permiso podría conllevar una sanción económica que podría oscilar entre 60 y 750 euros, dependiendo del municipio donde residas.

Si nuestro municipio permite secar la ropa en tendederos que sobresalgan de la fachada de los edificios o, si lo hemos solicitado y nos lo han aprobado, en segundo lugar, habrá que tener el permiso de la Junta de Propietarios de la Comunidad para instalarlo. Los propietarios también tienen que dar el visto bueno a la instalación de los tendederos de ropa, ya que ello supone una alteración de la fachada del edificio, que es un elemento común de la propiedad horizontal.

Si tienes dudas sobre los permisos comunitarios o cualquier otra relacionada con tu comunidad de vecinos contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972094320 o bien a través de nuestro correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

IRPH

A estas alturas que te hablen de IRPH ya no te suena a chino, y es que mucho se ha hablado últimamente de este tipo o índice de referencia que muchos bancos han venido aplicando en sus préstamos hipotecarios.

LAS ÚLTIMAS NOTICIAS sobre el IRPH en base a las conclusiones del abogado general de la Unión Europea es que nos encontraríamos ante un ÍNDICE DE REFERENCIA ABUSIVO, falto de transparencia que siempre se fijó en valores muy por encima del Euribor y que la banca ha venido usando muchas veces junto a cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios. Si bien, aún no está todo dicho y cabe esperar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa.

En caso de que el TJUE declare nulo este índice de referencia que los bancos han aplicado en los préstamos hipotecarios, todos aquellos consumidores que estuvieran afectados podrán RECLAMAR TODOS LOS INTERESES PAGADOS EN EXCESO A LO LARGO DE LA VIDA DE SU HIPOTECA.

Para MÁS INFORMACIÓN contactad con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972094320 o a través del correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es.

IBIS atrasados

Parece ser que en estos últimos meses los ayuntamientos han empezado a reclamar a los nuevos propietarios los IBI (Impuesto de Bienes Inmuebles) anteriores a la compra de la vivienda.

A grandes rasgos, el IBI es un impuesto municipal o local que grava la propiedad.

Normalmente, cuando adquirimos una propiedad lo hacemos libre de cargas, es decir, sin deudas pendientes, en las que se incluye este impuesto.
Atendiendo a la época de crisis, en la que los anteriores propietarios ejecutados por los impagos de las hipotecas, tampoco pagaron estos impuestos -porque no pudieron-, ahora, los ayuntamientos, ante nuevos propietarios que han adquirido la propiedad a través de la compra a la entidad bancaria que ejecutó al deudor hipotecario, reclama estos IBI.

¿Qué sucede ante esta situación? ¿Qué debe hacer el nuevo propietario?

Si bien es cierto que, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que en caso de cambio de la titularidad, el pago de la totalidad de las cuotas tributarias deviene en régimen de responsabilidad subsidiaria; No es menos cierto que, antes de acudir al nuevo propietario (responsable subsidiario) el ayuntamiento, primero debe agotar todas las vías de reclamación al anterior propietario, atendiendo a que era el deudor principal.

Por lo que, ante esta situación deberemos atender a 3 requisitos:

1º.- Que el ayuntamiento haya requerido al deudor principal (deudor ejecutado o banco)
2º.- Que el ayuntamiento nos comunique esta reclamación de IBI impagado de forma fehaciente para poder presentar las alegaciones que consideremos oportunas
3º.- Que el plazo para reclamar el pago de este impuesto no haya prescrito

Este último requisito es casi más importante que el primero, pues el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago de este impuesto es de cuatro años. De forma que el ayuntamiento no podrá reclamar impuestos anteriores aunque no se hayan pagado.

Si te encuentras en esta situación y necesitas asesoramiento legal contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS. Contamos con profesionales que resolverán tus problemas.
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