SUBSIDIO EXTRAORDINARIO PARA LAS EMPLEADAS DE HOGAR

Con motivo del estado de alarma, han sido muchas las medidas extraordinarias adoptadas por el Gobierno para hacer frente a la parada de la economía. Una de estas medidas,  que pasaremos a detallar a continuación, es la ayuda mediante un SUBSIDIO EXTRAORDINARIO PARA LAS PERSONAS EMPLEADAS DE HOGAR.

Mediante el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se regula el subsidio de desempleo excepcional por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

¿Quién puede ser beneficiario?

Se podrán beneficiar de este subsidio extraordinario, las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social que, estando en situación de alta antes la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.

b) Se haya extinguido su contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la persona trabajadora y esta extinción se debe a la crisis sanitaria del COVID-19.

Los hechos causantes deberán haberse producido con posterioridad al día 14 de marzo, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

¿Hay plazo para pedir el subsidio?

La solicitud del subsidio extraordinario se puede presentar en cualquier momento y hasta un mes después de que finalice el estado de alarma decretado por el Gobierno.

¿Cuánto se cobra?

La determinación de la cuantía del subsidio se realizará según lo establecido en los artículos 31 y 32 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La cuantía del subsidio extraordinario por falta de actividad será el resultado de aplicar a la base reguladora correspondiente a la actividad que se hubiera dejado de desempeñar el porcentaje del 70%.

b) Cuando fueran varios los trabajos desempeñados, la cuantía total del subsidio será la suma de las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases reguladoras correspondientes a cada uno de los distintos trabajos el porcentaje del setenta por ciento.

c) En el caso de pérdida parcial de la actividad, en todos o alguno de los trabajos desempeñados, se aplicará a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente.

Si la cuantía total del subsidio, antes de la aplicación de dichos porcentajes, alcanzara el importe del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se prorrateará dicho importe entre todos los trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía de las bases de cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada uno de ellos.

A las cantidades así obtenidas les será de aplicación el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente. Seguidamente se realizará el sumatorio de dichas cuantías.

d) La cuantía del subsidio no podrá ser superior al Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (950 euros).

Para más información sobre ayudas y prestaciones de la Seguridad Social, contactad con AC ADVOCATS I MEDIADORS a través del formulario de contacto de nuestra web o en nuestro email ac@acadvocatsimediadors.es

ERTE con reducción de jornada

Como ya os adelantamos en una publicación anterior, una de las medidas económicas y sociales que aprobó el Gobierno desde un primer momento tras dictar el estado de alarma, a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, fue la de los EXPEDIENTES DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO (ERTE); ya fuera un ERTE de suspensión de contratos o de reducción de jornada. En este segundo caso, y sobre el que trataremos en esta publicación, se trata de la posibilidad de la empresa de reducir la jornada de los trabajadores entre un 10% y un 70% que puede concretarse restando horas de la jornada de trabajo habitual o disminuyendo el número de días de trabajo a la semana.

El ERTE de reducción de jornada quiere decir que el trabajador seguirá prestando sus servicios a la empresa pero la mitad de la jornada o menos horas, tal y como os hemos comentado. Ello se traduce en que el trabajador cobrará una parte de su salario por la empresa y, otra parte, dependiendo del porcentaje la reducción de la jornada por el Servicio Público de Empleo Estatal. Respecto la cuantía de la prestación, tal y como regula el real decreto-ley de 17 de marzo, se fijará sobre el 70% de la base reguladora, respecta la jornada reducida (cuantía que puede ser mejorada por complementos abonados por la empresa hasta el 100%).

Otro aspecto a tener en cuenta para este tipo de ERTEs es si el trabajador/a ya disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijos, por ejemplo. En estos supuestos, al continuar siendo trabajadores de la empresa tramitadora del ERTE pueden estar incluidos en esta medida. Ahora bien, el trabajador podrá renunciar temporalmente a la reducción solicitada o negociar su modificación con la empresa durante el coronavirus.

Si tenéis dudas sobre las medidas laborales adoptadas por el Gobierno durante el coronavirus, contactad con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el tel. 972094320 o bien en el correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es o en el formulario de nuestra web www.acadvocatsimediadors.es

¿QUÉ ES EL PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE?

A raíz del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, aprobado por el Gobierno por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, han sido varias las normas que le han ido siguiendo para tratar de regular e ir adaptando la parada de la economía a la crisis sanitaria. Si bien en un primer lugar el Gobierno decretó una duración del estado de alarma de quince días, este domingo ha sido aprobada una prórroga de quince días más, con una reducción de la movilidad únicamente a aquellas actividades económicas esenciales. Por lo que, ha tenido que adoptar nuevas medidas sociales y económicas. Dentro de estas nuevas medidas, el Gobierno ha aprobado un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales.

El PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE de conformidad con lo expuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, es el DERECHO A CONTINUAR PERCIBIENDO LA RETRIBUCIÓN que corresponda al trabajador, incluyendo el salario base y complementos salariales, que ha visto suspendida su actividad laboral de forma obligatoria, por trabajar en una ACTIVIDAD declarada como NO ESENCIAL en esta norma.

Este permiso nace debido a la restricción de movilidad. Por lo que el Gobierno ha previsto que para mitigar los perjuicio económicos de los trabajadores, éstos no vean afectado su salario y tengan los mismo ingresos que si trabajaran durante estos días de prórroga del estado de alarma. Siendo la duración concreta para la aplicación de este permiso, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

¿A quién afecta o quién lo puede percibir?

Este permiso o derecho a continuar percibiendo los mismos ingresos que de carácter ordinario viendo percibiendo el trabajador, afecta a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Es decir, a todas las personas trabajadoras que no presten sus servicios en las actividades esenciales expuestas en el anexo de la norma.

Sabemos que ya en un primer momento a partir del Real Decreto de 14 de marzo, por el que el gobierno declara el estada de alarma, se llevaron a cabo una serie de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Y que preveía una serie de medidas como los ERTE de suspensión de contratos y reducción de jornada, debido a que algunas actividades económicas se tenían que paralizar atendiendo a la situación de emergencia sanitaria. Pues bien, en esta primera fase, se adoptaron las medidas pertinentes para proteger a los trabajadores que pudieran ver suspendidos o reducidos sus contratos. Y, es con la aprobación del Real Decreto-ley de este domingo 29 que, en una segunda fase, debido a la prórroga del estado de alarma, se ha tenido que adoptar esta nueva medida del PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE, para proteger a aquellos trabajadores que, no estando incluidos en la primera fase, ahora ven reducida su movilidad por no desempeñar una actividad de las declaradas como esenciales y que, no pueden ir a trabajar.

Tal y como se ha mencionado, el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, elabora un ANEXO en el que enumera las personas trabajadoras por cuenta ajena que quedan excluidas de la retribución de este permiso.

https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/29/pdfs/BOE-A-2020-4166.pdf

¿Que significa RECUPERABLE?

Si bien el trabajador no verá afectado su salario entre el día 30 de marzo y 9 de abril, por lo que el empresario se verá obligado a abonar al trabajador la misma nómina como si hubiera desempeñado sus servicios. Por contraprestación, el trabajador tendrá la obligación de devolver las horas que cobró durante este período y que no trabajó y, el empresario tendrá derecho a recuperar estos servicios.

Ahora bien, la recuperación de las horas retribuidas no se podrá llevar a cabo a cualquier precio. Pues la norma regula claramente una temporalidad; para la recuperación de estas horas, en primer lugar se deberá de llevar a cabo durante este 2020, la empresa tendrá hasta 31 de diciembre para recuperar las horas. Y en segundo lugar, siempre PREVIA NEGOCIACIÓN entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras. El empresario no podrá imponer la recuperación de las horas y, esta recuperación no podrá afectar e incumplir los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 87 Domingo 29 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 27632 cve: BOE-A-2020-4166 Verificable en https://www.boe.es en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación. Asimismo, deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.

Esperamos haber aclarado vuestras dudas sobre este nuevo permiso laboral y, en todo caso os recordamos que para cualquier consulta podéis contactar con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972.094.320 o bien en nuestro correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es y a través del formulario de nuestra página web www.acadvocatsimediadors.es

Por ti y por todos #QuedateEnCasa

¿PUEDE LA EMPRESA OBLIGAR AL TRABAJADOR A DISFRUTAR DE LAS VACACIONES EN UN PERIODO CONCRETO?

De conformidad con lo que establece el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), sobre VACACIONES ANUALES, el período o períodos de disfrute se fijará de COMÚN ACUERDO entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.

Ello quiere decir que, el empresario no puede fijar unilateralmente el periodo de vacaciones del trabajador, sino que debe ser negociado entre ambas partes. Normalmente, suelen ser los convenios colectivos los que regulan los periodos de vacaciones y el reparto entre los trabajadores de la empresa. En este sentido el ET establece que el periodo de vacaciones no puede ser inferior a treinta días (dejando a los convenios colectivos su ampliación, pero nunca su disminución) y que, el disfrute de este periodo deber ser notificado al trabajador al menos dos meses antes de su inicio.

Tal es la importancia del acuerdo entre empresario y trabajador en fijar el periodo vacacional que la misma norma establece que en caso de desacuerdo entre las partes, se podrá acudir a los juzgados y serán éstos los que fijarán la fecha que para el disfrute corresponda, siendo su decisión irrecurrible. Ello denota la importancia del acuerdo y la protección del derecho del trabajador/a. Pues la norma no ha querido dejar en manos del empresario este derecho del trabajador, amparando su protección de forma preferente en los tribunales.

Además, el mismo artículo 38 del ET para no dejar en el tintero ningún supuesto y que, el trabajador/a pueda disfrutar del derecho a sus vacaciones anuales, también regula aquellos casos en que, los o las trabajadores/as no hayan podido disfrutar de sus vacaciones por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

Para ello diferencia entre el tiempo que coincidan las vacaciones con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis del ET (parto y paternidad) y, cuando las vacaciones coincidan con una incapacidad temporal por contingencias distintas. En el primer caso, el ET establece que se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. Sin embargo, para el segundo caso o supuesto, cuando el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el primer supuesto, que imposibilite al trabajador/a disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Para MÁS INFORMACIÓN podéis contactar con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972.094.320 o bien, a través de nuestro correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es o el formulario de nuestra web www.acadvocatsimediadors.es

 

INCAPACIDAD TEMPORAL

¿Qué es?

Es una situación temporal, como su propio nombre indica, es decir que no es para siempre, en la que se encuentra el trabajador imposibilitado para trabajar.

En nuestro ordenamiento, estas situaciones se encuentran reguladas por la Ley General de la Seguridad Social que contempla el derecho del trabajador a un subsidio que cubre la pérdida de las rentas mientras no pueda trabajar.

¿Qué duración tiene?

Tal y como se ha mencionado, la temporalidad de esta situación del trabajador está limitada a 365 días, prorrogables 180 si se prevé su curación.

¿Cuánto se cobra?

A la hora de calcular qué cobrarás por estar de baja, cabe diferenciar el origen de la misma, es decir, si la baja es por accidente de trabajo o por enfermedad común.

Una vez identificado el origen, se deberán tomar dos variables: la base reguladora y el porcentaje aplicable, que será diferente dependiendo del origen de la baja.

Si la baja es por accidente de trabajo, el trabajador tiene derecho a un 75% de la base reguladora desde el primer días, excepto que el convenio colectivo que le sea aplicable aumente este porcentaje.

En cambio, si la baja por incapacidad temporal es por enfermedad común, como por ejemplo una gripe, el porcentaje que cobrará será del 60% de la base reguladora desde el día 4 hasta el 20 ambos incluidos. Desde el día 21 de baja en adelante, cobraría el 75% de la base reguladora.

¿Cuándo finaliza?

El derecho al subsidio por incapacidad temporal se extinguirá por:

  • El transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica.
  • El alta médica, por curación o mejoría que le permita trabajar.
  • Reconocimiento de la pensión de jubilación.
  • Incomparecencia injustificada en los reconocimientos médicos tanto en la Seguridad Social como en la Mutua.
  • Fallecimiento del beneficiario.

 

Si necesitas realizar cualquier consulta relacionada con tu baja laboral contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el tel.972094320 ó bien a través del correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

¡Infórmate de tus derechos!

RECLAMACIÓN DE SALARIOS

 

Antes, durante la crisis y ahora, nos encontramos con empresas que no pueden hacer frente a los gastos que le genera el personal contratado.

Ante esta situación de IMPAGO DE SALARIOS o de algunos conceptos de la nómina, el trabajador cuenta con el plazo de prescripción de 1 año para reclamárselo a la empresa.

En primer lugar, lo habitual es que el trabajador acuda a la dirección reclamando esos conceptos o atrasos. Si bien, si la empresa continua sin hacer frente al pago atrasado, el trabajador (él mismo) puede dirigirse al departamento de trabajo y solicitar una conciliación, a fin de que ésta pague o alegue lo que a su derecho convenga sobre el  motivo del impago. Este acto paraliza el plazo de prescripción.

Si llegada la conciliación laboral la empresa no pagase al trabajador, entonces éste deberá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social reclamando las cantidades impagadas.

Por ello, es importante acudir a profesionales en la materia a fin de asesorarse y saber qué pasos hay que dar en cada momento cuando nos encontramos en esta situación de impago de salarios.

AC ADVOCATS I MEDIADORS cuenta con profesionales en derecho  laboral que te asesorarán y guiarán en todo momento si la empresa no te abona lo que te debe.

Tel. 972.094.320

Mail: ac@acadvocatsimediadors.es

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

Ante la decisión empresarial de extinguir la relación laboral, el despido debe estar justificado y, la causa o motivo de despido debe ser cierta.

Cuando nos encontramos ante un despido injustificado, es cuando podemos considerar que el DESPIDO ES IMPROCEDENTE y cuando tenemos derecho a una INDEMNIZACIÓN.

Para calcular la indemnización que nos corresponde primero debemos atender a la causa del despido, pues en función de ello, los días de indemnización serán unos u otros.

Si el despido es por causas objetivas, el art. 52 ET establece que los días de indemnización es de 20 días por año trabajado (para lo que habrá que calcular la antigüedad en la empresa).

Por otro lado, si nos encontramos ante un despido improcedente, el art. 56 ET establece que la indemnización será de 33 días por año de servicio. Para este caso, habrá que tener en cuenta que, si tenemos una antigüedad anterior al 12 de febrero de 2012, la indemnización será de 45 días de salario por año trabajado, hasta esa fecha.

Si te han despedido y necesitas asesoramiento sobre qué pasos seguir si no estás conforme con la decisión de la empresa sobre tu despido; o asesorarte sobre el finiquito y cantidades abonadas por la empresa, contacta con AC ADVOCATS  I MEDIADORS y nuestros abogados especializados en derecho laboral te asesorarán sobre todo ello.

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