LAS FALTAS Y SANCIONES LABORALES

En el siguiente artículo pasaremos a tratar sobre la capacidad sancionadora del empresario en el marco de la relación laboral y cómo el trabajador puede actuar en tales circunstancias.

El Estatuto de los Trabajadores (ET) en su art. 20.3 reconoce al empresario la capacidad de adoptar medidas sancionadoras frente a los trabajadores, sin necesidad de acudir a los tribunales.

El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”.

Si bien, el Estatuto de los Trabajadores no enumera ni especifica las conductas que son sancionables o que constituyen una falta, sí que en su art. 58 trata de las faltas y sanciones de los trabajadores.

Más concretamente, en este artículo 58 del ET se regulan las faltas y sanciones de los trabajadores.

1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.

3. No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra aminoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.

Graduación de las faltas y sanciones

Dependiendo de cuán grave sea la infracción cometida por el trabajador, la sanción cometida podrá ser considerada:

– leve: constituyen en amonestaciones y suspensiones de empleo y sueldo de hasta 2 días

– grave: suelen constituir suspensiones de empleo y sueldo de hasta 20 días

– muy grave: se suelen materializar en inhabilitaciones para el ascenso y suspensiones de empleo y sueldo de hasta 6 meses de duración, traslados a otro centro de trabajo y, en última instancia, despido.

Prescripción de las faltas laborales.

Pasado un determinado tiempo desde que se cometió la falta, la empresa no podrá sancionar al empleado.

  • Faltas leves: prescriben a los 10 días naturales de su comisión.

  • Faltas graves: prescriben a los 20 días naturales de su comisión.

  • Faltas muy graves: prescriben a los 60 días naturales de su comisión.

Procedimiento para imponer sanciones a los trabajadores

Tal y como dispone el art. 58 del ET, las sanciones graves y muy graves deben comunicarse por escrito al empleado.

Es imprescindible que en la comunicación que efectúe la empresa de la sanción se haga constar la fecha y los hechos que han dado lugar a la sanción.

Algunos convenios colectivos regulan la obligación de llevar a cabo un expediente contradictorio, especialmente para faltas graves y muy grave. El expediente contradictorio implica que se tiene que dar la opción al trabajador y a la empresa de formular alegaciones y manifestar su conformidad o no, con la sanción impuesta.

El expediente contradictorio es obligatorio en el caso de sanciones graves o muy graves a representantes de los trabajadores o delegados sindicales.

Disconformidad del trabajador con la sanción impuesta

El trabajador, en caso de no estar conforme con la sanción impuesta por la empresa puede acudir a los juzgados de lo social para impugnar la falta, en el plazo de 20 días desde la recepción de la comunicación escrita.

En primer lugar, previo a interponer demanda, deberá presentar la papeleta de conciliación obligatoria ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que interrumpirá este plazo de prescripción.

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RESCATAR UN PLAN DE PENSIONES

¿Qué es un plan de pensiones?

El plan de pensiones también conocido como plan de jubilación es un producto de inversión y ahorro que consiste en ir haciendo aportaciones de capital a lo largo de los años con la finalidad de tener ahorrado un dinero en el futuro que sirva para complementar las pensiones públicas a aquellos que tengan derecho o, que sirva como una pensión de jubilación para aquellos que no tengan derecho a una pensión pública.

Tratamiento tributario:

Los planes de pensiones tienen dos tratamientos tributarios en función del momento en el que nos encontremos del plan. Es decir:

Durante los años de aportación, el plan de pensiones nos ayuda a ahorrar, por lo que el capital directamente invertido en el plan reduce nuestra base imponible del IRPF. De modo que, pagaremos menos impuestos e incluso puede que bajemos de tramo de retenciones, con lo que el ahorro será aún mayor.

Por poner un ejemplo, si durante nuestro periodo como trabajadores percibimos un salario bruto anual de 22.000 €, el tramo del IRPF por el que tributaremos será el del 30 %. Sin embargo, si decidimos abrir un plan de pensiones y aportar, de manera anual, 2.000 €, esta cantidad se reducirá directamente de nuestra base imponible, que pasará a ser de 20.000 €. De esta forma, habremos bajado de tramo y ahora tributaremos el 24 % de nuestros ingresos.

Tramos del IRPF en 2021

De 0 a 12.450 € anuales =19 % de retención.

De 12.451 a 20.200 € anuales = 24 % de retención.

De 20.201 a 35.200 € anuales = 30 % de retención.

De 35.201 a 60.000 € anuales = 37 % de retención.

De 60.001 € a 300.000 € anuales = 45 % de retención.

De 300.001 € anuales en adelante = 47 % de retención.

¿Cuándo podemos rescatar el plan de pensiones?

Los planes de pensiones han sido creados, por regla general, como una forma de ahorro para la jubilación, de modo que el momento para rescatar este dinero ahorrado será cuando se dé esa circunstancia. Ahora bien, el reglamento también prevé otras situaciones o circunstancias en las que se puede optar a recuperar este dinero, como por ejemplo:

  • Incapacidad: se puede rescatar un plan de pensiones en caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.

  • Fallecimiento: En este caso, el derecho a rescatarlo pasaría al cónyuge, a los hijos, o a otros herederos o personas designadas.

  • Dependencia severa o gran dependencia.

Cabe tener en cuenta que con la Ley 35/2006 del IRPF se establece un régimen transitorio por el cual se puede aplicar una reducción del 40 % en el rescate de participaciones con antigüedad 31/12/2006 o anterior, siempre que se perciban en forma de capital y dentro del plazo indicado en la ley. De este modo, sólo se tributará por el 60 % de ese capital. La cuantía que reste en nuestro plan de pensiones, podremos ir recuperándola en forma de renta periódica con el correspondiente incremento de la base imponible del IRPF.

Otros supuestos excepcionales para rescatar el plan de pensiones serían:

  • Enfermedad grave: Puede ser bien del propio partícipe, bien de su cónyuge, o bien alguno de los ascendientes o descendientes en primer grado o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa.

  • Desempleo de larga duración: Es necesario encontrarse en situación legal de desempleo, estar inscrito en el SEPE como demandante de empleo y no tener derecho a la prestación contributiva por desempleo o haber agotado dicha prestación.

  • Trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo (ERE). En este supuesto especial, a diferencia del anterior no es necesario acreditar una edad mínima y, no es incompatible con percibir prestaciones contributivas. En este caso concreto, el rescate del plan de pensiones tiene la consideración de rescate anticipado por la contingencia de jubilación, por lo que la ley permite que se aplique la reducción del 40% para participaciones anteriores a 31/12/2006 que se perciban en forma de capital. Si bien, deberá tenerse en cuenta a efectos de un segundo rescate, pues no será posible solicitar esta reducción en un futuro rescate por la contingencia de jubilación, dado que el primero se considerará un rescate anticipado del segundo.

*A partir del 1 de enero de 2025 se podrán rescatar los derechos consolidados derivados de aportaciones realizadas con una antigüedad de 10 años, sin necesidad de ningún otro requisito.

¿Fiscalidad del plan de pensiones?

En el momento que decidimos hacer el rescate del plan de pensiones (romper la hucha de nuestros ahorros), deberemos tributar en función de cómo hagamos ese rescate. Para ello deberemos tener en cuenta si tuvimos aportaciones anteriores a 31 de diciembre del 2006, por las que tendremos una reducción del 40% y de si, además de el plan de pensiones que queramos rescatar, percibimos o no otros ingresos, como por ejemplo la pensión de jubilación. Pues en función de todo ello nos situaremos en un tramo u otro del irpf.

El rescate del plan se puede llevar a cabo:

1. En forma de renta: fijando por ejemplo abonos mensuales. De esta manera el impacto fiscal es menor, y es más complicado tributar en los tramos más altos del irpf.

2. En forma de capital: De esta forma, se recupera todo el dinero de golpe. Fiscalmente tiene un mayor impacto ya que el importe cobrado tributa al año siguiente y como rendimiento de trabajo y eso hace que la base imponible del IRPF aumente mucho.

Estas dos formas de rescate son las más comunes, pero existen muchas otras formas de cobro alternativas, como el rescate mixto, que combina las dos anteriores, o de forma trimestral, etc.

Si necesitas más información sobre la fiscalidad del plan de pensiones contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS.

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EL MALTRATO ANIMAL

El capítulo IV, del título XVI del libro II del Código Penal regula los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos. Concretamente, en relación a los delitos por MALTRATO ANIMAL, el Código Penal en su art. 337 y 337 BIS, diferencia entre:

A) Maltrato animal:

– Tipo básico: regulado en el art. 337.1 CP

Condena a aquel que maltrate, causando lesiones, a un animal doméstico, a un animal de los que habitualmente están domesticados, a un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano o , cualquier animal que no viva en estado salvaje.

La pena prevista para esto actos es de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con animales.

– Tipo agravado con resultado de muerte: art. 337.3 CP

Las penas previstas en el apartado anterior, se incrementarán en su mitad superior cuando:

a)se hubieran utilizado armas, instrumentos , objetos, medios, métodos o formas peligrosas para la vida del animal.

b) hubiera ensañamiento.

c) se hubiera causado la pérdida o inutilidad de algún miembro u órgano del animal.

d) los hechos se hubieran llevado a cabo en presencia de un menor.

B) Maltrato cruel en espectáculos no autorizados legalmente: art. 337.4 CP

Fuera de los supuestos anteriormente mencionados, el Código Penal regula los supuestos de maltrato de animales domésticos o cualquier otro animal en espectáculos no autorizados legalmente.

La pena impuesta para este supuesto es de uno a seis meses de multa.

C) Abandono de animales: art. 337 bis CP

El art. 337 BIS establece los supuestos de ABANDONO ANIMAL ( protegiendo a aquellos enumerados en el apartado 1) cuando tal abandono se dé en condiciones que pueda peligrar su vida o integridad.

La pena para este tipo de delito es de multa de uno a seis meses.

En estos dos últimos supuestos B) y C) el Código Penal establece que el juez puede imponer además de la pena de multa, la de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercia que tenga relación con los animales.

 

Si necesitas asesoramiento sobre este asunto, contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS ¡Somos TU PROTECCIÓN LEGAL!

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ALQUILER SOCIAL

A colación de nuestro anterior artículo sobre la nuevas medidas adoptadas por el Gobierno en relación a la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos, con la aprobación del real decreto-ley 37/2020, en esta entrada y siguiendo con el tema de la VIVIENDA, trataremos sobre los ALQUILERES SOCIALES.

La vivienda siempre ha sido una materia con la que los gobiernos han tenido que batallar, y es que, no es baladí, pues nuestra Constitución regula en el art. 47 el derecho a una vivienda digna y adecuada, por lo que es un derecho que cabe proteger y debe ser protegido por todos los poderes públicos.

Así, con la crisis económica del 2007/2008 se empezaron a establecer medidas de protección sobre la vivienda, habida cuenta del aumento de procedimientos judiciales de ejecuciones hipotecarias, por los que grandes tenedores desahuciaban a personas y familias sin alternativa habitacional.

Es con el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, “de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda” (que modifica la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y la Ley 4/2016 de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial), que se regula esta medida del alquiler social.

Efectivamente, tal y como hemos avanzado serán, por tanto, los grandes tenedores, los obligados a ofrecer un alquiler social a personas en riesgo de exclusión residencial, pero… ¿siempre? ¿a cualquier tipo de inquilino? ¿en cualquier caso? ¿deben darse algunas particularidades? A continuación os iremos resolviendo estas preguntas.

¿Quiénes son los GRANDES TENEDORES DE INMUEBLES?

1.- La Ley considera grandes tenedores de viviendas a aquellas personas físicas o jurídicas que dispongan de la titularidad de más de 15 viviendas, cualquiera que sea su superficie (con la excepción de promotores sociales, personas con más de un 15% de la superficie habitable calificada como protección oficial para el alquiler).

2.- La Ley también considera grandes tenedores de viviendas a las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, los fondos de inversión, las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la restructuración bancaria, y los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.

Las personas jurídicas que hayan adquirido viviendas, posteriormente al 30 de abril de 2008, que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, y las personas jurídicas titulares de viviendas que se han adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías, en primera o ulteriores transmisiones.

Cualquier adquiriente de una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario.

¿Cuándo hay obligación de ofrecer un ALQUILER SOCIAL?

La ley establece que existirá la obligación de ofrecer un alquiler social, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos de pérdida de vivienda:

Cuando se adquieran viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.

Antes de interponer cualquier acción judicial, es decir antes de interponer la demanda de ejecución hipotecaria, por ejemplo, o la demanda de desahucio por falta de pago de alquiler, los grandes tenedores, previamente, deberán ofrecer un alquiler social, en los caos que hayan adquirido las viviendas en fecha posterior al 30 de abril de 2008.

Antes de interponer cualquier acción por falta de título jurídico habilitante de la ocupación (desahucio por precario, acción de protección de derechos reales inscritos, acción de tutela sumaria de la posesión), deberán previamente ofrecer un alquiler social, los grandes tenedores de vivienda que sean una entidad financiera, una filial inmobiliaria, un fondo de inversión, una entidad de gestión de activos, un fondo de capital riesgo o de titulización de activos, si se cumplen determinados requisitos (que se trate de una vivienda vacía; que los ocupantes acrediten que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes del 31 de junio de 2019; que los ocupantes no hayan rechazado ninguna oferta de realojamiento social en los dos últimos años; que los servicios sociales informen favorablemente sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial de los ocupantes y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal).

Ahora bien, esta obligación es un trámite administrativo al que la ley obliga, pero los tribunales no han considerado que sea un requisito procesal que les evite interponer la demanda. Sus repercusiones en caso de incumplimiento son únicamente administrativa, por ahora.

Definición de PERSONAS EN RIESGO DE EXCLUSIÓN RESIDENCIAL

La Ley define el riesgo de exclusión residencial, como la situación en la que se encuentran las personas o unidades familiares que reúnen las siguientes condiciones:

1.- Que no tengan una alternativa propia de vivienda.

2.- Que sus ingresos mensuales no superen los siguientes límites:
– Personas que viven solas: ingresos mensuales inferiores a 2 veces el IRSC (Indicador de Renda de Suficiència de Catalunya), es decir, entre 1.138’24.-€ y 1.517’65.-€ mensuales (el IRSC varía en función del municipio en el que se encuentra la vivienda y en función del número de miembros de la unidad familiar o de convivencia).
– Unidades familiares o de convivencia: ingresos mensuales inferiores a 2’5 veces el IRSC

Personas con discapacidades o con gran dependencia: ingresos mensuales inferiores a 3 veces el IRSC

Excepcionalmente, se admite que se superen estos límites de ingresos, cuando las personas afectadas dispongan de un informe de servicios sociales acreditativo de que están sometidas a un inminente riesgo de pérdida de la vivienda y no disponen de alternativa habitacional propia (art. 5.11 de la Ley 24/2015).

Si necesitas más INFORMACIÓN sobre ALQUILER SOCIAL, contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972094320 o bien, a través de nuestro correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

Suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos durante el estado de alarma y otras medidas en el ámbito de la vivienda

Con motivo de la situación de pandemia y la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo del 2021, el Gobierno se ha visto en la obligación de ir regulando medidas enfocadas a la protección social, familiar, económica y laboral.

Así, en el ámbito de la vivienda se dictó el pasado 22 de diciembre el Real Decreto-ley 37/2020, para regular la suspensión extraordinaria de desahucios de arrendatarios en situación de vulnerabilidad económica, y proteger los hogares afectados por procedimientos de lanzamiento de la vivienda habitual que no se deriven de contratos de arrendamiento, cuando existan personas dependientes, víctimas de violencia sobre la mujer o menores de edad a cargo y garantizar el suministro de agua y energía a los consumidores vulnerables.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. MEDIDA JUDICIAL MEDIANTE INCIDENTE EXTRAORDINARIO

Este Real Decreto-ley modifica lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19, e introduce mejoras de carácter jurídico y social en el procedimiento de desahucio de la vivienda habitual.

En este sentido, posibilita al arrendatario plantear un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional. Y se extiende hasta la finalización del estado de alarma la posibilidad de suspensión del procedimiento de desahucio, con objeto de que los servicios sociales puedan ofrecer soluciones a los arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica sin alternativa habitacional.

Por lo que, serán los servicios sociales quienes deberán valorar la situación de vulnerabilidad del arrendatario, y formular la propuesta de medidas a adoptar.

La suspensión del lanzamiento, por otro lado, se mantendrá por el tiempo necesario para aplicar las medidas sociales que procedan, que deberán permitir una solución habitacional que garantice una vivienda digna, y siempre dentro del periodo del estado de alarma.

Pero ¿Siempre y en todo caso se suspenderán los procedimientos de desahucio y los lanzamientos hasta pasado el estado de alarma?

En ningún caso procederá a la suspensión si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble sea consecuencia de delito.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

2. DERECHO A UNA COMPENSACIÓN

La disposición adicional segunda del RD-ley 37/2020 establece un derecho de compensación en favor de arrendadores y propietarios.

La norma dispone que los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, tendrán derecho a solicitar una compensación cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas.

La compensación consistirá en el valor medio de mercado que corresponda a un alquiler en el entorno/zona en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por finalizar el estado de alarma. Si este valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.

La solicitud de compensación podrá presentarse hasta un mes después de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Por otro lado, los propietarios de las viviendas afectadas por las medidas adoptadas conforme al artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, también tendrán derecho a solicitar una compensación si durante los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada, tales medidas no se hubieran adoptado por la Administración competente y siempre que los propietarios acrediten que la suspensión del lanzamiento les haya ocasionado perjuicio económico al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.

3. GARANTÍA DE LOS SUMINISTROS PARA CONSUMIDORES VULNERABLES

Por otro lado, la disposición adicional 4ª del RD-ley 37/2020 establece que mientras esté vigente el actual estado de alarma no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

También será de aplicación la prohibición de la suspensión de suministro a aquellos consumidores que, no pudiendo acreditar la titularidad del contrato de suministro, cumplan con los requisitos que dan derecho al reconocimiento de la condición de consumidor vulnerable, mediante acreditación por certificación de dicha circunstancia por los servicios sociales competentes o por mediadores sociales ante la empresa suministradora.

Para MÁS INFORMACIÓN sobre estas medidas contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972094320 o a través del correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

SUBSIDIO EXTRAORDINARIO PARA LAS EMPLEADAS DE HOGAR

Con motivo del estado de alarma, han sido muchas las medidas extraordinarias adoptadas por el Gobierno para hacer frente a la parada de la economía. Una de estas medidas,  que pasaremos a detallar a continuación, es la ayuda mediante un SUBSIDIO EXTRAORDINARIO PARA LAS PERSONAS EMPLEADAS DE HOGAR.

Mediante el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se regula el subsidio de desempleo excepcional por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

¿Quién puede ser beneficiario?

Se podrán beneficiar de este subsidio extraordinario, las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social que, estando en situación de alta antes la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.

b) Se haya extinguido su contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la persona trabajadora y esta extinción se debe a la crisis sanitaria del COVID-19.

Los hechos causantes deberán haberse producido con posterioridad al día 14 de marzo, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

¿Hay plazo para pedir el subsidio?

La solicitud del subsidio extraordinario se puede presentar en cualquier momento y hasta un mes después de que finalice el estado de alarma decretado por el Gobierno.

¿Cuánto se cobra?

La determinación de la cuantía del subsidio se realizará según lo establecido en los artículos 31 y 32 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La cuantía del subsidio extraordinario por falta de actividad será el resultado de aplicar a la base reguladora correspondiente a la actividad que se hubiera dejado de desempeñar el porcentaje del 70%.

b) Cuando fueran varios los trabajos desempeñados, la cuantía total del subsidio será la suma de las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases reguladoras correspondientes a cada uno de los distintos trabajos el porcentaje del setenta por ciento.

c) En el caso de pérdida parcial de la actividad, en todos o alguno de los trabajos desempeñados, se aplicará a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente.

Si la cuantía total del subsidio, antes de la aplicación de dichos porcentajes, alcanzara el importe del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se prorrateará dicho importe entre todos los trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía de las bases de cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada uno de ellos.

A las cantidades así obtenidas les será de aplicación el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente. Seguidamente se realizará el sumatorio de dichas cuantías.

d) La cuantía del subsidio no podrá ser superior al Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (950 euros).

Para más información sobre ayudas y prestaciones de la Seguridad Social, contactad con AC ADVOCATS I MEDIADORS a través del formulario de contacto de nuestra web o en nuestro email ac@acadvocatsimediadors.es

LOS DESPIDOS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA POR EL CORONAVIRUS

La declaración del estado de alarma a raíz de la pandemia que afecta a nuestro país por el Covid-19, ha conllevado la parada de la actividad económica de muchas empresas y la respuesta, por parte de éstas, con DESPIDOS a sus trabajadores.

Ante este panorama el Gobierno ha ido aprobando diferentes normas y medidas para abordar e intentar frenar estos “despidos anunciados”. Si bien, no han sido suficientes para evitarlos. Y ello, ha generado múltiples dudas a los trabajadores que han recibido esta decisión empresarial.

¿Me pueden despedir por el coronavirus?

Ante todo cabe aclarar que los despidos no se han prohibido. Es decir, las empresas pueden ejercer esta acción dentro de la legalidad vigente y siempre y en todo caso, justificando esta decisión. Lo que no pueden hacer las empresas es despedir alegando como causa de despido la situación del coronavirus, ya que se trata de una situación temporal y extraordinaria para la que las autoridades han elaborada una serie de medidas económicas y sociales a las que se debe acoger la empresa para evitar los despidos, como son: los ERTES de suspensión de contratos o de reducción de jornada (Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19) y, el permiso retribuido recuperable (Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19).

Asimismo, respecto los TRABAJADORES TEMPORALES también se ha regulado la interrupción del cómputo de la duración de sus contratos, aprobando la suspensión de estos contratos, incluidos los formativos, de relevo e interinidad durante el tiempo que dure el estado de alarma (Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19)

¿Me pueden despedir por causas económicas?

Las empresas, tal y como regula el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), pueden extinguir los contratos laborales justificando estas causas y dice: “Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”.

En todo caso, estas causas económicas deberán ser anteriores al estado de alarma ya que, a través del Real Decreto-Ley 9/2020, se ha establecido que en ningún caso se podrán entender como causas que justifiquen un despido las de fuerza mayor y las económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de la crisis por el coronavirus. En este caso el despido sería improcedente.

¿Me pueden despedir si estoy de baja por coronavirus?

Todo despido que se pretenda justificar en la enfermedad del trabajador es nulo de pleno derecho, por vulneración del derecho fundamental a la integridad física.

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¿PUEDE LA EMPRESA OBLIGAR AL TRABAJADOR A DISFRUTAR DE LAS VACACIONES EN UN PERIODO CONCRETO?

De conformidad con lo que establece el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), sobre VACACIONES ANUALES, el período o períodos de disfrute se fijará de COMÚN ACUERDO entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.

Ello quiere decir que, el empresario no puede fijar unilateralmente el periodo de vacaciones del trabajador, sino que debe ser negociado entre ambas partes. Normalmente, suelen ser los convenios colectivos los que regulan los periodos de vacaciones y el reparto entre los trabajadores de la empresa. En este sentido el ET establece que el periodo de vacaciones no puede ser inferior a treinta días (dejando a los convenios colectivos su ampliación, pero nunca su disminución) y que, el disfrute de este periodo deber ser notificado al trabajador al menos dos meses antes de su inicio.

Tal es la importancia del acuerdo entre empresario y trabajador en fijar el periodo vacacional que la misma norma establece que en caso de desacuerdo entre las partes, se podrá acudir a los juzgados y serán éstos los que fijarán la fecha que para el disfrute corresponda, siendo su decisión irrecurrible. Ello denota la importancia del acuerdo y la protección del derecho del trabajador/a. Pues la norma no ha querido dejar en manos del empresario este derecho del trabajador, amparando su protección de forma preferente en los tribunales.

Además, el mismo artículo 38 del ET para no dejar en el tintero ningún supuesto y que, el trabajador/a pueda disfrutar del derecho a sus vacaciones anuales, también regula aquellos casos en que, los o las trabajadores/as no hayan podido disfrutar de sus vacaciones por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

Para ello diferencia entre el tiempo que coincidan las vacaciones con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis del ET (parto y paternidad) y, cuando las vacaciones coincidan con una incapacidad temporal por contingencias distintas. En el primer caso, el ET establece que se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. Sin embargo, para el segundo caso o supuesto, cuando el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el primer supuesto, que imposibilite al trabajador/a disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

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IRPH

A estas alturas que te hablen de IRPH ya no te suena a chino, y es que mucho se ha hablado últimamente de este tipo o índice de referencia que muchos bancos han venido aplicando en sus préstamos hipotecarios.

LAS ÚLTIMAS NOTICIAS sobre el IRPH en base a las conclusiones del abogado general de la Unión Europea es que nos encontraríamos ante un ÍNDICE DE REFERENCIA ABUSIVO, falto de transparencia que siempre se fijó en valores muy por encima del Euribor y que la banca ha venido usando muchas veces junto a cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios. Si bien, aún no está todo dicho y cabe esperar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa.

En caso de que el TJUE declare nulo este índice de referencia que los bancos han aplicado en los préstamos hipotecarios, todos aquellos consumidores que estuvieran afectados podrán RECLAMAR TODOS LOS INTERESES PAGADOS EN EXCESO A LO LARGO DE LA VIDA DE SU HIPOTECA.

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