RECLAMACIÓN CÁRTEL DE VEHÍCULOS

En los años 2015 y 2016, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia multó a 21 fabricantes de automóviles, 130 concesionarios y dos consultoras, por prácticas restrictivas de la competencia consistentes en la fijación de descuentos máximos y condiciones comerciales en el mercado de distribución minorista de turismos, con los consiguientes efectos perjudiciales para los consumidores, que adquirieron un vehículo por un importe superior al que podrían haberlo adquirido de no haber existido acuerdos sobre los descuentos a realizar.

Tras varios recursos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha ratificado las multas millonarias que en 2015 impuso la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia (CNMC) tras detectar que los grandes fabricantes de automóviles habían vulnerado las normas anticompetencia, constituyendo para ello un cártel en el que se compartía información secreta, futura y estratégica.

Ahora los consumidores con esta sentencia  pueden emprender las acciones legales para reclamar a las marcas sancionadas, por el aumento en el precio de venta de un vehículo comprado durante los años 2006 (febrero) y 2013 (agosto).

El importe de la reclamación oscilará entre el 10% y el 15% del precio de compra del automóvil cartelizado, cifra que deberá adecuarse en cada caso en función de la fecha de compra, así como de la marca y modelo de cada automóvil.

Si necesitas más información o estás interesado en la reclamación, contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS.

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Suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos durante el estado de alarma y otras medidas en el ámbito de la vivienda

Con motivo de la situación de pandemia y la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo del 2021, el Gobierno se ha visto en la obligación de ir regulando medidas enfocadas a la protección social, familiar, económica y laboral.

Así, en el ámbito de la vivienda se dictó el pasado 22 de diciembre el Real Decreto-ley 37/2020, para regular la suspensión extraordinaria de desahucios de arrendatarios en situación de vulnerabilidad económica, y proteger los hogares afectados por procedimientos de lanzamiento de la vivienda habitual que no se deriven de contratos de arrendamiento, cuando existan personas dependientes, víctimas de violencia sobre la mujer o menores de edad a cargo y garantizar el suministro de agua y energía a los consumidores vulnerables.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. MEDIDA JUDICIAL MEDIANTE INCIDENTE EXTRAORDINARIO

Este Real Decreto-ley modifica lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19, e introduce mejoras de carácter jurídico y social en el procedimiento de desahucio de la vivienda habitual.

En este sentido, posibilita al arrendatario plantear un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional. Y se extiende hasta la finalización del estado de alarma la posibilidad de suspensión del procedimiento de desahucio, con objeto de que los servicios sociales puedan ofrecer soluciones a los arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica sin alternativa habitacional.

Por lo que, serán los servicios sociales quienes deberán valorar la situación de vulnerabilidad del arrendatario, y formular la propuesta de medidas a adoptar.

La suspensión del lanzamiento, por otro lado, se mantendrá por el tiempo necesario para aplicar las medidas sociales que procedan, que deberán permitir una solución habitacional que garantice una vivienda digna, y siempre dentro del periodo del estado de alarma.

Pero ¿Siempre y en todo caso se suspenderán los procedimientos de desahucio y los lanzamientos hasta pasado el estado de alarma?

En ningún caso procederá a la suspensión si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble sea consecuencia de delito.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

2. DERECHO A UNA COMPENSACIÓN

La disposición adicional segunda del RD-ley 37/2020 establece un derecho de compensación en favor de arrendadores y propietarios.

La norma dispone que los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, tendrán derecho a solicitar una compensación cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas.

La compensación consistirá en el valor medio de mercado que corresponda a un alquiler en el entorno/zona en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por finalizar el estado de alarma. Si este valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.

La solicitud de compensación podrá presentarse hasta un mes después de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Por otro lado, los propietarios de las viviendas afectadas por las medidas adoptadas conforme al artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, también tendrán derecho a solicitar una compensación si durante los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada, tales medidas no se hubieran adoptado por la Administración competente y siempre que los propietarios acrediten que la suspensión del lanzamiento les haya ocasionado perjuicio económico al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.

3. GARANTÍA DE LOS SUMINISTROS PARA CONSUMIDORES VULNERABLES

Por otro lado, la disposición adicional 4ª del RD-ley 37/2020 establece que mientras esté vigente el actual estado de alarma no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

También será de aplicación la prohibición de la suspensión de suministro a aquellos consumidores que, no pudiendo acreditar la titularidad del contrato de suministro, cumplan con los requisitos que dan derecho al reconocimiento de la condición de consumidor vulnerable, mediante acreditación por certificación de dicha circunstancia por los servicios sociales competentes o por mediadores sociales ante la empresa suministradora.

Para MÁS INFORMACIÓN sobre estas medidas contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972094320 o a través del correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

Derramas en las Comunidades de Propietarios ¿Qué pasa si un propietario no paga?

La derrama en una Comunidad de Propietarios es una cuantía extraordinaria que tienen que pagar los vecinos para sufragar un gasto concreto que no se ha previsto en los presupuesto anuales o que, tales presupuestos no son suficientes para cubrir este gasto imprevisto.

Para la aprobación de la derrama se deberá convocar una junta de propietarios en la que se explique el motivo y la necesidad de este gasto extra y, la cuota que corresponderá pagar a cada propiedad.

Todos los vecinos deberán pagar la derrama, aunque votaran en contra o no votaran, siempre y cuando la derrama fuere aprobada para llevar a cabo obras o mejoras cuyo fin sea la conservación, la seguridad, la accesibilidad o la habitabilidad del inmueble.

Para el supuesto de impago de la derrama por parte de algún propietario, la comunidad podrá proceder a la reclamación judicial del propietario moroso.

Si el gasto extra que pretende asumir la comunidad no es para mejoras cuyo fin no sea la conservación, la seguridad, la accesibilidad o la habitabilidad del inmueble, la Ley de Propiedad Horizontal establece quecuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal”.

Si necesitas más información sobre este o cualquier otro tema que tenga que ver con las Comunidades de Propietarios contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el tel. 972.094.320 ó, a través de nuestro correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

GASTOS DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA

Llevamos tiempo oyendo y leyendo resoluciones judiciales españolas que primero dicen que los gastos de constitución de un préstamo hipotecario no pueden imponerse en su totalidad al consumidor y, otras que dicen que los gatos de una hipoteca deben repartirse a partes iguales entre el banco y el consumidor. Ahora, el Tribunal de Justicia Europeo (TJUE)  aclara este asunto y declara nula una cláusula abusiva que impone al cliente el pago de todos los gastos de constitución y cancelación de una hipoteca. De modo que, el consumidor podrá reclamar la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esa cláusula.

Consulta aquí la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo]

Pero ¿Se pueden reclamar todos los gastos?

  • COMISIÓN DE APERTURA: En el caso de la comisión de apertura, como en el resto, debe ser el juez de cada país quien examine si ha sido o no abusiva, es decir si se ha establecido en detrimento del consumidor o cliente y contrariamente a las exigencias de la buena fe, y un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional.
  • IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS: Tal y como establece la ley nacional,Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su art. 8 el impuesto de AJD corresponde abonarlo al prestatario de la relación jurídica. En este sentido según el TJUE no hay duda alguna de quien es el obligado tributario, porque así lo fija la ley nacional. Si bien, el año 2018, se aprobó el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, estipulando en su articulado la Modificación del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e, introduciendo las siguientes modificaciones, aplicándose a los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley: «Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue: «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

    Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista». Siendo por tanto, a partir de entonces el BANCO el obligado a sufragar este gasto, en los casos de escrituras con hipoteca.

  • GASTOS DE GESTORÍA Y NOTARIA: Siempre que la cláusula del contrato sea declarada nula, estos gastos correrán a cargo de la entidad bancaria. A diferencia de lo que estableció el Tribunal Supremo que fijaba que estos gastos debían abonarse a un 50%. La posición del TJUE respecto a la restitución del dinero abonado conforme a cláusulas abusivas es clara: «Debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula». En otras palabras, que si se declara como tal, el cliente no puede ver menoscabados sus derechos y debería restituirse al consumidor el dinero que no debió pagarse.

Para más información sobre la reclamación de los GASTOS DE HIPOTECA contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972094320 o a través del correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

RECLAMACIÓN JUDICIAL

Un despacho de abogados de Girona como AC ADVOCATS I MEDIADORS nos asesorará sobre los pasos que debemos seguir para RECLAMAR lo que un cliente nos debe. Debemos tener en cuenta que el efecto de la morosidad es mayor cuanto más antigua es la deuda por lo que resulta importantísimo actuar con agilidad y firmeza a la hora de reclamar.

En caso de que nuestras gestiones no hayan tenido éxito, incluso luego de haber recurrido a una empresa especializada en reclamación de deuda, reclamar judicialmente es la única que tenemos a disposición. Y para ello hay diferentes procesos.

En AC ADVOCATS I MEDIADORS nos señalan que el proceso judicial más habitual en estos casos es el MONITORIO. Este procedimiento documental que no cuenta actualmente con límite de importe a reclamar, es ágil, económico y en el que no es necesaria la intervención de un procurador, con el correspondiente ahorro de coste que esto conlleva. Gracias a este proceso podemos reclamar el pago de cualquier deuda determinada y exigible siendo su mayor inconveniente que el mismo concluye con la simple oposición del deudor.

En el caso de que la deuda no sea determinada o esté discutida, el proceso a seguir será un verbal o un ordinario, en función del importe a reclamar. En el supuesto de juicio ordinario, cuando la cuantía sea superior a 6.000 euros o indeterminada, es necesaria la realización de una audiencia previa y en ocasiones un juicio para que luego de ello el juez dicte sentencia.
Si necesitas asesoramiento o estás pensando en reclamar aquella cantidad que te deben, contacta con:

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RECLAMACIÓN POR RETRASO O CANCELACIÓN DE VUELO

Cuando damos inicio a nuestras vacaciones pensamos que todo irá bien, y nos disponemos a disfrutar de ellas pero, lamentablemente, a veces, ocurren algunos contratiempos que nos pueden arruinar nuestras vacaciones.

En este artículo os haremos referencia a aquellas ocasiones en las que hemos comprado un billete de avión y llegada la hora, el vuelo se retrasa o se cancela.

Si el vuelo sufre un RETRASO y es superior a 5 horas, la compañía aérea tiene la obligación de ofrecer al usuario la posibilidad del reembolso íntegro del billete en un plazo de siete días. Además, se ofrecerá una compensación económica entre las dos y las cuatro horas de retraso, que variará en función de algunas consideraciones: 250 euros si se produce en distancia de hasta 1.500 kilómetros; 400 euros en distancias superiores dentro de la UE; y 600 euros si es entre un aeropuerto de la UE y otro fuera de la UE con distancias de más de 3.500 kilómetros, manteniéndose en distancias inferiores la misma compensación económica que dentro de la UE.

En el caso de la cancelación del vuelo, las aerolíneas tienen la obligación de ofrecer a los clientes la devolución del importe íntegro del billete o un transporte alternativo hasta el destino final en condiciones similares, bien lo antes posible o bien en una fecha posterior acordada con el pasajero. Con independencia de la elección, la compañía también deberá ofrecer una compensación económica de igual cantidad a la que se ofrece en caso de retraso del vuelo, en función de la distancia.

Sin embargo, si la aerolínea ha informado a los viajeros de la cancelación del vuelo con al menos dos semanas de antelación o si se ha avisado con dos semanas y se ha ofrecido al cliente un transporte alternativo, los afectados no tendrán derecho al reembolso del billete ni a compensación económica.

Tampoco procede la compensación si la cancelación del vuelo se debe a circunstancias extraordinarias como inclemencias meteorológicas, problemas técnicos de la compañía o cambios en el aeropuerto aunque, en todo caso, las compañías deben prestar al viajero asistencia y una serie de servicios mientras espera un transporte alternativo.

Si te ha surgido algún problemas con tu vuelo o vacaciones, ponte en contacto con AC ADVOCATS I MEDIADORS. 

Teléfono:  972 09 43 20     Fax : 972 48 79 51

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