RECLAMACIÓN CÁRTEL DE VEHÍCULOS

En los años 2015 y 2016, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia multó a 21 fabricantes de automóviles, 130 concesionarios y dos consultoras, por prácticas restrictivas de la competencia consistentes en la fijación de descuentos máximos y condiciones comerciales en el mercado de distribución minorista de turismos, con los consiguientes efectos perjudiciales para los consumidores, que adquirieron un vehículo por un importe superior al que podrían haberlo adquirido de no haber existido acuerdos sobre los descuentos a realizar.

Tras varios recursos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha ratificado las multas millonarias que en 2015 impuso la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia (CNMC) tras detectar que los grandes fabricantes de automóviles habían vulnerado las normas anticompetencia, constituyendo para ello un cártel en el que se compartía información secreta, futura y estratégica.

Ahora los consumidores con esta sentencia  pueden emprender las acciones legales para reclamar a las marcas sancionadas, por el aumento en el precio de venta de un vehículo comprado durante los años 2006 (febrero) y 2013 (agosto).

El importe de la reclamación oscilará entre el 10% y el 15% del precio de compra del automóvil cartelizado, cifra que deberá adecuarse en cada caso en función de la fecha de compra, así como de la marca y modelo de cada automóvil.

Si necesitas más información o estás interesado en la reclamación, contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS.

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LAS FALTAS Y SANCIONES LABORALES

En el siguiente artículo pasaremos a tratar sobre la capacidad sancionadora del empresario en el marco de la relación laboral y cómo el trabajador puede actuar en tales circunstancias.

El Estatuto de los Trabajadores (ET) en su art. 20.3 reconoce al empresario la capacidad de adoptar medidas sancionadoras frente a los trabajadores, sin necesidad de acudir a los tribunales.

El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”.

Si bien, el Estatuto de los Trabajadores no enumera ni especifica las conductas que son sancionables o que constituyen una falta, sí que en su art. 58 trata de las faltas y sanciones de los trabajadores.

Más concretamente, en este artículo 58 del ET se regulan las faltas y sanciones de los trabajadores.

1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción social. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.

3. No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra aminoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.

Graduación de las faltas y sanciones

Dependiendo de cuán grave sea la infracción cometida por el trabajador, la sanción cometida podrá ser considerada:

– leve: constituyen en amonestaciones y suspensiones de empleo y sueldo de hasta 2 días

– grave: suelen constituir suspensiones de empleo y sueldo de hasta 20 días

– muy grave: se suelen materializar en inhabilitaciones para el ascenso y suspensiones de empleo y sueldo de hasta 6 meses de duración, traslados a otro centro de trabajo y, en última instancia, despido.

Prescripción de las faltas laborales.

Pasado un determinado tiempo desde que se cometió la falta, la empresa no podrá sancionar al empleado.

  • Faltas leves: prescriben a los 10 días naturales de su comisión.

  • Faltas graves: prescriben a los 20 días naturales de su comisión.

  • Faltas muy graves: prescriben a los 60 días naturales de su comisión.

Procedimiento para imponer sanciones a los trabajadores

Tal y como dispone el art. 58 del ET, las sanciones graves y muy graves deben comunicarse por escrito al empleado.

Es imprescindible que en la comunicación que efectúe la empresa de la sanción se haga constar la fecha y los hechos que han dado lugar a la sanción.

Algunos convenios colectivos regulan la obligación de llevar a cabo un expediente contradictorio, especialmente para faltas graves y muy grave. El expediente contradictorio implica que se tiene que dar la opción al trabajador y a la empresa de formular alegaciones y manifestar su conformidad o no, con la sanción impuesta.

El expediente contradictorio es obligatorio en el caso de sanciones graves o muy graves a representantes de los trabajadores o delegados sindicales.

Disconformidad del trabajador con la sanción impuesta

El trabajador, en caso de no estar conforme con la sanción impuesta por la empresa puede acudir a los juzgados de lo social para impugnar la falta, en el plazo de 20 días desde la recepción de la comunicación escrita.

En primer lugar, previo a interponer demanda, deberá presentar la papeleta de conciliación obligatoria ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que interrumpirá este plazo de prescripción.

Para más INFORMACIÓN contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS

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Impost sobre les emissions de diòxid de carboni dels vehicles de tracció mecànica

L’impost sobre les emissions de diòxid de carboni dels vehicles de tracció mecànica és un tribut propi de la Generalitat de Catalunya, l’objecte del qual és gravar les emissions de diòxid de carboni que produeixen aquests vehicles i que incideixen en l’increment de les emissions de gasos amb efecte d’hivernacle.

A partir del 15 de setembre del 2021 s’obre el període de pagament!

Per saber quina quantitat hauràs de pagar, pots dirigir-te al web

https://atc.gencat.cat/ca/tributs/impost-emissions-vehicles/acces-padro/

Introduint les teves dades personals i les del vehicle o, fent servir un certificat digital, podràs accedir i conèixer si, com a titular del teu vehicle estàs subjecte al pagament d’aquest impost i per quina quantitat. Així com, a través d’aquesta mateixa pàgina, realitzar el pagament.

Qui ha de pagar l’impost?

  • Les persones (físiques i jurídiques) que siguin titulars d’un vehicle (turisme, furgoneta o motocicleta) amb domicili fiscal a Catalunya el 2020.
  • Les persones jurídiques sense residència fiscal a Catalunya, però que hi tinguin un establiment, sucursal o oficina i vehicles registrats a Catalunya durant el 2020.

Estan exempts de tributar:

  • Els vehicles 100% elèctrics, els ciclomotors, els camions o vehicles de més de 3,5 tones, els autocars i els vehicles autoritzats a transportar més de 9 persones (incloent-hi el conductor). 
  • Els vehicles considerats històrics i els clàssics, també gaudeixen d’una bonificaciño del 100%.

Per a més informació CONTACTA amb AC ADVOCATS I MEDIADORS.

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RESCATAR UN PLAN DE PENSIONES

¿Qué es un plan de pensiones?

El plan de pensiones también conocido como plan de jubilación es un producto de inversión y ahorro que consiste en ir haciendo aportaciones de capital a lo largo de los años con la finalidad de tener ahorrado un dinero en el futuro que sirva para complementar las pensiones públicas a aquellos que tengan derecho o, que sirva como una pensión de jubilación para aquellos que no tengan derecho a una pensión pública.

Tratamiento tributario:

Los planes de pensiones tienen dos tratamientos tributarios en función del momento en el que nos encontremos del plan. Es decir:

Durante los años de aportación, el plan de pensiones nos ayuda a ahorrar, por lo que el capital directamente invertido en el plan reduce nuestra base imponible del IRPF. De modo que, pagaremos menos impuestos e incluso puede que bajemos de tramo de retenciones, con lo que el ahorro será aún mayor.

Por poner un ejemplo, si durante nuestro periodo como trabajadores percibimos un salario bruto anual de 22.000 €, el tramo del IRPF por el que tributaremos será el del 30 %. Sin embargo, si decidimos abrir un plan de pensiones y aportar, de manera anual, 2.000 €, esta cantidad se reducirá directamente de nuestra base imponible, que pasará a ser de 20.000 €. De esta forma, habremos bajado de tramo y ahora tributaremos el 24 % de nuestros ingresos.

Tramos del IRPF en 2021

De 0 a 12.450 € anuales =19 % de retención.

De 12.451 a 20.200 € anuales = 24 % de retención.

De 20.201 a 35.200 € anuales = 30 % de retención.

De 35.201 a 60.000 € anuales = 37 % de retención.

De 60.001 € a 300.000 € anuales = 45 % de retención.

De 300.001 € anuales en adelante = 47 % de retención.

¿Cuándo podemos rescatar el plan de pensiones?

Los planes de pensiones han sido creados, por regla general, como una forma de ahorro para la jubilación, de modo que el momento para rescatar este dinero ahorrado será cuando se dé esa circunstancia. Ahora bien, el reglamento también prevé otras situaciones o circunstancias en las que se puede optar a recuperar este dinero, como por ejemplo:

  • Incapacidad: se puede rescatar un plan de pensiones en caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.

  • Fallecimiento: En este caso, el derecho a rescatarlo pasaría al cónyuge, a los hijos, o a otros herederos o personas designadas.

  • Dependencia severa o gran dependencia.

Cabe tener en cuenta que con la Ley 35/2006 del IRPF se establece un régimen transitorio por el cual se puede aplicar una reducción del 40 % en el rescate de participaciones con antigüedad 31/12/2006 o anterior, siempre que se perciban en forma de capital y dentro del plazo indicado en la ley. De este modo, sólo se tributará por el 60 % de ese capital. La cuantía que reste en nuestro plan de pensiones, podremos ir recuperándola en forma de renta periódica con el correspondiente incremento de la base imponible del IRPF.

Otros supuestos excepcionales para rescatar el plan de pensiones serían:

  • Enfermedad grave: Puede ser bien del propio partícipe, bien de su cónyuge, o bien alguno de los ascendientes o descendientes en primer grado o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa.

  • Desempleo de larga duración: Es necesario encontrarse en situación legal de desempleo, estar inscrito en el SEPE como demandante de empleo y no tener derecho a la prestación contributiva por desempleo o haber agotado dicha prestación.

  • Trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo (ERE). En este supuesto especial, a diferencia del anterior no es necesario acreditar una edad mínima y, no es incompatible con percibir prestaciones contributivas. En este caso concreto, el rescate del plan de pensiones tiene la consideración de rescate anticipado por la contingencia de jubilación, por lo que la ley permite que se aplique la reducción del 40% para participaciones anteriores a 31/12/2006 que se perciban en forma de capital. Si bien, deberá tenerse en cuenta a efectos de un segundo rescate, pues no será posible solicitar esta reducción en un futuro rescate por la contingencia de jubilación, dado que el primero se considerará un rescate anticipado del segundo.

*A partir del 1 de enero de 2025 se podrán rescatar los derechos consolidados derivados de aportaciones realizadas con una antigüedad de 10 años, sin necesidad de ningún otro requisito.

¿Fiscalidad del plan de pensiones?

En el momento que decidimos hacer el rescate del plan de pensiones (romper la hucha de nuestros ahorros), deberemos tributar en función de cómo hagamos ese rescate. Para ello deberemos tener en cuenta si tuvimos aportaciones anteriores a 31 de diciembre del 2006, por las que tendremos una reducción del 40% y de si, además de el plan de pensiones que queramos rescatar, percibimos o no otros ingresos, como por ejemplo la pensión de jubilación. Pues en función de todo ello nos situaremos en un tramo u otro del irpf.

El rescate del plan se puede llevar a cabo:

1. En forma de renta: fijando por ejemplo abonos mensuales. De esta manera el impacto fiscal es menor, y es más complicado tributar en los tramos más altos del irpf.

2. En forma de capital: De esta forma, se recupera todo el dinero de golpe. Fiscalmente tiene un mayor impacto ya que el importe cobrado tributa al año siguiente y como rendimiento de trabajo y eso hace que la base imponible del IRPF aumente mucho.

Estas dos formas de rescate son las más comunes, pero existen muchas otras formas de cobro alternativas, como el rescate mixto, que combina las dos anteriores, o de forma trimestral, etc.

Si necesitas más información sobre la fiscalidad del plan de pensiones contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS.

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CAMBIO DE TITULARIDAD DE UN VEHÍCULO POR FALLECIMIENTO

Si tienes que realizar el trámite para cambiar el titular del vehículo por fallecimiento del anterior, debes saber que puedes llevarlo a cabo personalmente con cita previa en la jefatura de tráfico de tu provincia o, a través de la sede electrónica de la dgt, con dni electrónico, cl@ve, certificado electrónico o, a través de un representante (AC ADVOCATS I MEDIADORS) a quien se autorice para esta gestión.

QUÉ DOCUMENTOS SE NECESITA:

PREVIAMENTE a presentar la solicitud del cambio de titularidad habrá que acreditar la procedencia del vehículo para proceder a este cambio. Es decir, si se trata del fallecimiento de un familiar como heredero se deberá acreditar la adjudicación y la liquidación del impuesto de sucesiones. Una vez cumplido este trámite como heredero, se podrá llevar a cabo el trámite ante la jefatura de tráfico y para ello se deberá aportar:

– el FORMULARIO de cambio de titularidad debidamente cumplimentado;

Abono de la TASA de la jefatura de tráfico, que variará en función de si es un turismo (55,15€) o ciclomotores (27,57€);

– PERMISO DE CIRCULACIÓN;

– ITV en regla;

– DNI;

DECLARACIÓN RESPONSABLE DE CAMBIO DE TITULARIDAD POR FALLECIMIENTO para la adjudicación de vehículo. En la página web de la DGT podrás conseguir el modelo de este documento que se deberá rellenar y adjuntar a la solicitud.

Cambio de titularidad de un vehículo (dgt.gob.es) 

Si te encuentras en este supuesto y, tienes que realizar el trámite de cambio de titularidad ante la DGT y, no sabes ni por donde empezar o simplemente quieres olvidarte de todo este papeleo, contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS y te ayudaremos o realizaremos el trámite por ti.

LLAMA e INFÓRMATE SIN COMPROMISO con AC ADVOCATS I MEDIADORS

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EL MALTRATO ANIMAL

El capítulo IV, del título XVI del libro II del Código Penal regula los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos. Concretamente, en relación a los delitos por MALTRATO ANIMAL, el Código Penal en su art. 337 y 337 BIS, diferencia entre:

A) Maltrato animal:

– Tipo básico: regulado en el art. 337.1 CP

Condena a aquel que maltrate, causando lesiones, a un animal doméstico, a un animal de los que habitualmente están domesticados, a un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano o , cualquier animal que no viva en estado salvaje.

La pena prevista para esto actos es de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con animales.

– Tipo agravado con resultado de muerte: art. 337.3 CP

Las penas previstas en el apartado anterior, se incrementarán en su mitad superior cuando:

a)se hubieran utilizado armas, instrumentos , objetos, medios, métodos o formas peligrosas para la vida del animal.

b) hubiera ensañamiento.

c) se hubiera causado la pérdida o inutilidad de algún miembro u órgano del animal.

d) los hechos se hubieran llevado a cabo en presencia de un menor.

B) Maltrato cruel en espectáculos no autorizados legalmente: art. 337.4 CP

Fuera de los supuestos anteriormente mencionados, el Código Penal regula los supuestos de maltrato de animales domésticos o cualquier otro animal en espectáculos no autorizados legalmente.

La pena impuesta para este supuesto es de uno a seis meses de multa.

C) Abandono de animales: art. 337 bis CP

El art. 337 BIS establece los supuestos de ABANDONO ANIMAL ( protegiendo a aquellos enumerados en el apartado 1) cuando tal abandono se dé en condiciones que pueda peligrar su vida o integridad.

La pena para este tipo de delito es de multa de uno a seis meses.

En estos dos últimos supuestos B) y C) el Código Penal establece que el juez puede imponer además de la pena de multa, la de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercia que tenga relación con los animales.

 

Si necesitas asesoramiento sobre este asunto, contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS ¡Somos TU PROTECCIÓN LEGAL!

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RECONCILIACIÓN MATRIMONIAL

Una de las diferencia principales ente la separación y el divorcio es que la primera permite la reconciliación del matrimonio, ya que no disuelve el vínculo matrimonial.

El art. 84 del Código Civil establece que la reconciliación pone término al procedimiento de separación y lo deja sin efecto. Para ello, los cónyuges tendrán que ponerlo en conocimiento del juez que conoció de la separación.

PASOS LEGALES

Si tras la separación, los cónyuges deciden reanudar la relación sentimental y por tanto, dejar sin efectos la separación llevada a cabo en su día, lo que tendrán que hacer es simplemente dirigirse al Juzgado que conoció de la separación y, representados por procurador y abogado, presentar un escrito en dichos términos.

Una vez presentado el escrito en el juzgado que conoció de la separación, éste citará a los cónyuges para su ratificación judicial. De modo que, ratificados los cónyuges en su decisión de reanudar la relación matrimonial, el juzgado lo comunicará al Registro Civil para su anotación.

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Para más INFORMACIÓN o ASESORAMIENTO sobre este tema, contacta con nuestro despacho y nuestros abogados de familia resolverán todas tus dudas.

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ALQUILER SOCIAL

A colación de nuestro anterior artículo sobre la nuevas medidas adoptadas por el Gobierno en relación a la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos, con la aprobación del real decreto-ley 37/2020, en esta entrada y siguiendo con el tema de la VIVIENDA, trataremos sobre los ALQUILERES SOCIALES.

La vivienda siempre ha sido una materia con la que los gobiernos han tenido que batallar, y es que, no es baladí, pues nuestra Constitución regula en el art. 47 el derecho a una vivienda digna y adecuada, por lo que es un derecho que cabe proteger y debe ser protegido por todos los poderes públicos.

Así, con la crisis económica del 2007/2008 se empezaron a establecer medidas de protección sobre la vivienda, habida cuenta del aumento de procedimientos judiciales de ejecuciones hipotecarias, por los que grandes tenedores desahuciaban a personas y familias sin alternativa habitacional.

Es con el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, “de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda” (que modifica la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, y la Ley 4/2016 de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial), que se regula esta medida del alquiler social.

Efectivamente, tal y como hemos avanzado serán, por tanto, los grandes tenedores, los obligados a ofrecer un alquiler social a personas en riesgo de exclusión residencial, pero… ¿siempre? ¿a cualquier tipo de inquilino? ¿en cualquier caso? ¿deben darse algunas particularidades? A continuación os iremos resolviendo estas preguntas.

¿Quiénes son los GRANDES TENEDORES DE INMUEBLES?

1.- La Ley considera grandes tenedores de viviendas a aquellas personas físicas o jurídicas que dispongan de la titularidad de más de 15 viviendas, cualquiera que sea su superficie (con la excepción de promotores sociales, personas con más de un 15% de la superficie habitable calificada como protección oficial para el alquiler).

2.- La Ley también considera grandes tenedores de viviendas a las entidades financieras y sus filiales inmobiliarias, los fondos de inversión, las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la restructuración bancaria, y los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.

Las personas jurídicas que hayan adquirido viviendas, posteriormente al 30 de abril de 2008, que sean, en primera o en ulteriores transmisiones, provenientes de ejecuciones hipotecarias, y las personas jurídicas titulares de viviendas que se han adquirido de un titular de viviendas inscritas en el Registro de viviendas vacías, en primera o ulteriores transmisiones.

Cualquier adquiriente de una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario.

¿Cuándo hay obligación de ofrecer un ALQUILER SOCIAL?

La ley establece que existirá la obligación de ofrecer un alquiler social, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos de pérdida de vivienda:

Cuando se adquieran viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual o la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad del prestatario de devolver el préstamo o crédito hipotecario.

Antes de interponer cualquier acción judicial, es decir antes de interponer la demanda de ejecución hipotecaria, por ejemplo, o la demanda de desahucio por falta de pago de alquiler, los grandes tenedores, previamente, deberán ofrecer un alquiler social, en los caos que hayan adquirido las viviendas en fecha posterior al 30 de abril de 2008.

Antes de interponer cualquier acción por falta de título jurídico habilitante de la ocupación (desahucio por precario, acción de protección de derechos reales inscritos, acción de tutela sumaria de la posesión), deberán previamente ofrecer un alquiler social, los grandes tenedores de vivienda que sean una entidad financiera, una filial inmobiliaria, un fondo de inversión, una entidad de gestión de activos, un fondo de capital riesgo o de titulización de activos, si se cumplen determinados requisitos (que se trate de una vivienda vacía; que los ocupantes acrediten que la ocupación sin título se inició, como mínimo, seis meses antes del 31 de junio de 2019; que los ocupantes no hayan rechazado ninguna oferta de realojamiento social en los dos últimos años; que los servicios sociales informen favorablemente sobre el cumplimiento de los parámetros de riesgo de exclusión residencial de los ocupantes y sobre el arraigo y la convivencia en el entorno vecinal).

Ahora bien, esta obligación es un trámite administrativo al que la ley obliga, pero los tribunales no han considerado que sea un requisito procesal que les evite interponer la demanda. Sus repercusiones en caso de incumplimiento son únicamente administrativa, por ahora.

Definición de PERSONAS EN RIESGO DE EXCLUSIÓN RESIDENCIAL

La Ley define el riesgo de exclusión residencial, como la situación en la que se encuentran las personas o unidades familiares que reúnen las siguientes condiciones:

1.- Que no tengan una alternativa propia de vivienda.

2.- Que sus ingresos mensuales no superen los siguientes límites:
– Personas que viven solas: ingresos mensuales inferiores a 2 veces el IRSC (Indicador de Renda de Suficiència de Catalunya), es decir, entre 1.138’24.-€ y 1.517’65.-€ mensuales (el IRSC varía en función del municipio en el que se encuentra la vivienda y en función del número de miembros de la unidad familiar o de convivencia).
– Unidades familiares o de convivencia: ingresos mensuales inferiores a 2’5 veces el IRSC

Personas con discapacidades o con gran dependencia: ingresos mensuales inferiores a 3 veces el IRSC

Excepcionalmente, se admite que se superen estos límites de ingresos, cuando las personas afectadas dispongan de un informe de servicios sociales acreditativo de que están sometidas a un inminente riesgo de pérdida de la vivienda y no disponen de alternativa habitacional propia (art. 5.11 de la Ley 24/2015).

Si necesitas más INFORMACIÓN sobre ALQUILER SOCIAL, contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972094320 o bien, a través de nuestro correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

Suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos durante el estado de alarma y otras medidas en el ámbito de la vivienda

Con motivo de la situación de pandemia y la prórroga del estado de alarma hasta el 9 de mayo del 2021, el Gobierno se ha visto en la obligación de ir regulando medidas enfocadas a la protección social, familiar, económica y laboral.

Así, en el ámbito de la vivienda se dictó el pasado 22 de diciembre el Real Decreto-ley 37/2020, para regular la suspensión extraordinaria de desahucios de arrendatarios en situación de vulnerabilidad económica, y proteger los hogares afectados por procedimientos de lanzamiento de la vivienda habitual que no se deriven de contratos de arrendamiento, cuando existan personas dependientes, víctimas de violencia sobre la mujer o menores de edad a cargo y garantizar el suministro de agua y energía a los consumidores vulnerables.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

1. MEDIDA JUDICIAL MEDIANTE INCIDENTE EXTRAORDINARIO

Este Real Decreto-ley modifica lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19, e introduce mejoras de carácter jurídico y social en el procedimiento de desahucio de la vivienda habitual.

En este sentido, posibilita al arrendatario plantear un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional. Y se extiende hasta la finalización del estado de alarma la posibilidad de suspensión del procedimiento de desahucio, con objeto de que los servicios sociales puedan ofrecer soluciones a los arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica sin alternativa habitacional.

Por lo que, serán los servicios sociales quienes deberán valorar la situación de vulnerabilidad del arrendatario, y formular la propuesta de medidas a adoptar.

La suspensión del lanzamiento, por otro lado, se mantendrá por el tiempo necesario para aplicar las medidas sociales que procedan, que deberán permitir una solución habitacional que garantice una vivienda digna, y siempre dentro del periodo del estado de alarma.

Pero ¿Siempre y en todo caso se suspenderán los procedimientos de desahucio y los lanzamientos hasta pasado el estado de alarma?

En ningún caso procederá a la suspensión si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble sea consecuencia de delito.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

2. DERECHO A UNA COMPENSACIÓN

La disposición adicional segunda del RD-ley 37/2020 establece un derecho de compensación en favor de arrendadores y propietarios.

La norma dispone que los arrendadores afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, tendrán derecho a solicitar una compensación cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas.

La compensación consistirá en el valor medio de mercado que corresponda a un alquiler en el entorno/zona en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por finalizar el estado de alarma. Si este valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.

La solicitud de compensación podrá presentarse hasta un mes después de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Por otro lado, los propietarios de las viviendas afectadas por las medidas adoptadas conforme al artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, también tendrán derecho a solicitar una compensación si durante los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada, tales medidas no se hubieran adoptado por la Administración competente y siempre que los propietarios acrediten que la suspensión del lanzamiento les haya ocasionado perjuicio económico al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.

3. GARANTÍA DE LOS SUMINISTROS PARA CONSUMIDORES VULNERABLES

Por otro lado, la disposición adicional 4ª del RD-ley 37/2020 establece que mientras esté vigente el actual estado de alarma no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

También será de aplicación la prohibición de la suspensión de suministro a aquellos consumidores que, no pudiendo acreditar la titularidad del contrato de suministro, cumplan con los requisitos que dan derecho al reconocimiento de la condición de consumidor vulnerable, mediante acreditación por certificación de dicha circunstancia por los servicios sociales competentes o por mediadores sociales ante la empresa suministradora.

Para MÁS INFORMACIÓN sobre estas medidas contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972094320 o a través del correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

GASTOS DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA

Llevamos tiempo oyendo y leyendo resoluciones judiciales españolas que primero dicen que los gastos de constitución de un préstamo hipotecario no pueden imponerse en su totalidad al consumidor y, otras que dicen que los gatos de una hipoteca deben repartirse a partes iguales entre el banco y el consumidor. Ahora, el Tribunal de Justicia Europeo (TJUE)  aclara este asunto y declara nula una cláusula abusiva que impone al cliente el pago de todos los gastos de constitución y cancelación de una hipoteca. De modo que, el consumidor podrá reclamar la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esa cláusula.

Consulta aquí la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo]

Pero ¿Se pueden reclamar todos los gastos?

  • COMISIÓN DE APERTURA: En el caso de la comisión de apertura, como en el resto, debe ser el juez de cada país quien examine si ha sido o no abusiva, es decir si se ha establecido en detrimento del consumidor o cliente y contrariamente a las exigencias de la buena fe, y un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional.
  • IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS: Tal y como establece la ley nacional,Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su art. 8 el impuesto de AJD corresponde abonarlo al prestatario de la relación jurídica. En este sentido según el TJUE no hay duda alguna de quien es el obligado tributario, porque así lo fija la ley nacional. Si bien, el año 2018, se aprobó el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, estipulando en su articulado la Modificación del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e, introduciendo las siguientes modificaciones, aplicándose a los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley: «Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue: «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.

    Cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista». Siendo por tanto, a partir de entonces el BANCO el obligado a sufragar este gasto, en los casos de escrituras con hipoteca.

  • GASTOS DE GESTORÍA Y NOTARIA: Siempre que la cláusula del contrato sea declarada nula, estos gastos correrán a cargo de la entidad bancaria. A diferencia de lo que estableció el Tribunal Supremo que fijaba que estos gastos debían abonarse a un 50%. La posición del TJUE respecto a la restitución del dinero abonado conforme a cláusulas abusivas es clara: «Debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula». En otras palabras, que si se declara como tal, el cliente no puede ver menoscabados sus derechos y debería restituirse al consumidor el dinero que no debió pagarse.

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