GUÍA SOBRE LA JUBILACIÓN ANTICIPADA Y LA JUBILACIÓN PARCIAL

Por todos es conocido que, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley General de la Seguridad Social, tras unos años de cotización por la actividad laboral desarrollada, tenemos acceso a la pensión pública de JUBILACIÓN. Pero ¿Qué sucede si nos queremos jubilar antes de llegar a la edad de jubilación ordinaria? ¿Podemos? ¿Qué opciones tenemos?
La LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contempla la posibilidad de que si el trabajador quiere jubilarse antes de cumplir la edad para acogerse a la jubilación ordinaria, puede planteare dos escenarios:
– JUBILACIÓN PARCIAL
El trabajador puede compatibilizar el percibo de una jubilación del sistema de pensiones de la Seguridad Social y su puesto de trabajo a tiempo parcial.
Para ello, la jornada deberá reducirse entre un mínimo del 25% y un máximo del 50%. Además deberá tener la edad exigida para los periodos cotizados en el momentos de solicitarla, establecidos en la LGSS. Que para el año 2019 serían 61 años y 8 meses para periodos cotizados de 34 años y 9 meses o más. Siendo la edad exigida con 33 años cotizados de 62 años y 4 meses.
Por otro lado, será también requisito exigible llevar trabajando en la empresa un periodo de al menos 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación, con al menos 33 años cotizados.
– JUBILACIÓN ANTICIPADA
En este supuesto el trabajador cesa definitivamente su relación laboral para pasar a cobrar la prestación de la Seguridad Social. Y para ello debe reunir los siguientes requisitos:
-Tener, como máximo, dos años menos a la edad exigible para la jubilación;
– Tener cotizado un periodo mínimo de 35 años.
Cumplidos estos requisitos y, siempre y cuando, el importe de la pensión sea superior a la cuantía de pensión mínima, la pensión será objeto de una REDUCCIÓN por cada trimestre des de que el trabajador solicitare la jubilación anticipada hasta la jubilación definitiva. Aplicándose el coeficiente reductor des de un 2% a un 1,625% en función del periodo de cotización del trabajador.
Esperamos que la presente guía os haya aclarado algunos conceptos y ayudado, en la medida de lo posible, a solventar vuestras dudas.
Para más información o consultas podéis contactar con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972094320 o a través del correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

INCAPACIDAD TEMPORAL

¿Qué es?

Es una situación temporal, como su propio nombre indica, es decir que no es para siempre, en la que se encuentra el trabajador imposibilitado para trabajar.

En nuestro ordenamiento, estas situaciones se encuentran reguladas por la Ley General de la Seguridad Social que contempla el derecho del trabajador a un subsidio que cubre la pérdida de las rentas mientras no pueda trabajar.

¿Qué duración tiene?

Tal y como se ha mencionado, la temporalidad de esta situación del trabajador está limitada a 365 días, prorrogables 180 si se prevé su curación.

¿Cuánto se cobra?

A la hora de calcular qué cobrarás por estar de baja, cabe diferenciar el origen de la misma, es decir, si la baja es por accidente de trabajo o por enfermedad común.

Una vez identificado el origen, se deberán tomar dos variables: la base reguladora y el porcentaje aplicable, que será diferente dependiendo del origen de la baja.

Si la baja es por accidente de trabajo, el trabajador tiene derecho a un 75% de la base reguladora desde el primer días, excepto que el convenio colectivo que le sea aplicable aumente este porcentaje.

En cambio, si la baja por incapacidad temporal es por enfermedad común, como por ejemplo una gripe, el porcentaje que cobrará será del 60% de la base reguladora desde el día 4 hasta el 20 ambos incluidos. Desde el día 21 de baja en adelante, cobraría el 75% de la base reguladora.

¿Cuándo finaliza?

El derecho al subsidio por incapacidad temporal se extinguirá por:

  • El transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica.
  • El alta médica, por curación o mejoría que le permita trabajar.
  • Reconocimiento de la pensión de jubilación.
  • Incomparecencia injustificada en los reconocimientos médicos tanto en la Seguridad Social como en la Mutua.
  • Fallecimiento del beneficiario.

 

Si necesitas realizar cualquier consulta relacionada con tu baja laboral contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el tel.972094320 ó bien a través del correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

¡Infórmate de tus derechos!

RECLAMACIÓN DE SALARIOS

 

Antes, durante la crisis y ahora, nos encontramos con empresas que no pueden hacer frente a los gastos que le genera el personal contratado.

Ante esta situación de IMPAGO DE SALARIOS o de algunos conceptos de la nómina, el trabajador cuenta con el plazo de prescripción de 1 año para reclamárselo a la empresa.

En primer lugar, lo habitual es que el trabajador acuda a la dirección reclamando esos conceptos o atrasos. Si bien, si la empresa continua sin hacer frente al pago atrasado, el trabajador (él mismo) puede dirigirse al departamento de trabajo y solicitar una conciliación, a fin de que ésta pague o alegue lo que a su derecho convenga sobre el  motivo del impago. Este acto paraliza el plazo de prescripción.

Si llegada la conciliación laboral la empresa no pagase al trabajador, entonces éste deberá interponer demanda ante el Juzgado de lo Social reclamando las cantidades impagadas.

Por ello, es importante acudir a profesionales en la materia a fin de asesorarse y saber qué pasos hay que dar en cada momento cuando nos encontramos en esta situación de impago de salarios.

AC ADVOCATS I MEDIADORS cuenta con profesionales en derecho  laboral que te asesorarán y guiarán en todo momento si la empresa no te abona lo que te debe.

Tel. 972.094.320

Mail: ac@acadvocatsimediadors.es

EMBARGO DE CUENTA

Quien más quien menos puede que se haya encontrado con algún embargo en su cuenta bancaria. ¿A qué puede obedecer? ¿Se puede embargar todo el saldo de la cuenta? Estas, entre otras, suelen ser preguntas que nos realizamos al encontrarnos con la cuenta embargada.

Pues bien, para comenzar diremos que el embargo es la medida o garantía que permite la retención del saldo habido en una cuenta debido a una posible sanción administrativa por algún impago con la administración o, por alguna deuda judicializada (es decir reclamada, condenada y ejecutada judicialmente).

Sin embargo, y así lo establece el art. 605 y 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existen bienes que no se pueden embargar como por ejemplo las ropas, el menaje del hogar, etc. Y otros bienes, como los sueldos, pensiones u otras retribuciones embargables sólo cuando sean superiores al salario mínimo interprofesional. En tal caso, el art. 607 de la misma norma antes citada, establece  una escala conforme a la que se podrá ir embargando el saldo de la cuenta o de la nómina que percibamos. Partiendo de un 30% cuando existe el doble del salario mínimo interprofesional; un 50% para la cuantía hasta el importe equivalente a un tercer s.m.i; un 60% hasta el importe equivalente a un cuarto s.m.i; el 75% hasta el importe equivalente a un quinto s.m.i;  i, el 90% para cualquier cantidad que exceda de la anterior.

Si os ha quedado alguna duda al respecto no dudéis en contactar con AC ADVOCATS I MEDIADORS.

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