TRÁMITES TELEMÁTICOS CON LA ADMINISTRACIÓN

Seguro que si estás leyendo esta entrada es porqué te interesa la gestión que te ofrecemos. Ya sea porqué has sufrido personalmente la falta de atención de los servicios de la administración; porqué no dispones de medios para relacionarte con el organismo que te interesa o simplemente, porqué quieres que nosotros hagamos el trámite por ti.

Desde hace unos años la administración está implementando la sede electrónica como plataforma que pone a disposición de los ciudadanos para que éstos puedan realizar sus trámites durante las 24 horas de los 365 días del año.

Ahora bien, con la pandemia hemos visto como esta vía de relación con las administraciones se ha impuesto, incluso sobre la atención telefónica, al resultar en muchos casos imposible.

Es por ello que AC ADVOCATS I MEDIADORS, tras la demanda de nuestros clientes, hemos decidido ofrecer este servicio a fin de ayudar y hacer más fácil la gestión con la administración.

De modo que, si necesitas realizar algún trámite con la seguridad social; o, tienes que hacer alguna gestión con la dirección general de tráfico; un ayuntamiento; la agencia estatal de la administración tributaria, o cualquier otro organismo público, contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS y te realizaremos el trámite.

Tel. 972094320

Mail. ac@acadvocatsimediadors.es

INGRESO MÍNIMO VITAL

Hoy hemos conocido que el Consejo de Ministros ha aprobado una RENTA MÍNIMA VITAL. Si bien, en nuestro ordenamiento ya existen rentas mínimas en diferentes comunidades autónomas, a partir de ahora va a haber un mínimo común denominador: de 461,50 euros a 1.015 euros al mes.

¿A quién va destinada esta renta?

Esta renta va destinada a aquellas personas y familias que no lleguen a un mínimo de ingresos para vivir.

El Ingreso Mínimo Vital va a fijar un umbral para cada tipo de hogar (dependerá del número de miembros, y se establece un complemento adicional para las situaciones de monoparentalidad). Una vez analizadas las rentas que tenga cada hogar (incluidas las salariales), cubrirá la diferencia entre la renta existente y el umbral fijado para ese tipo de hogar. Las cuantías van desde el equivalente a una pensión no contributiva para un adulto solo (unos 460 euros al mes en 12 pagas) a algo menos del SMI (1.000 euros al mes en 12 pagas).

¿En qué consistirá esta renta?

La prestación se percibirá mensualmente y se cobrará en doce pagas. Se podrá solicitar a partir del 15 de junio, aunque, para las solicitudes presentadas en los tres primeros meses, se concederá con efectos retroactivos al 1 de junio.

¿Es compatible esta renta mínima con el trabajo?

El ingreso mínimo vital incorporará incentivos al empleo, de tal forma que las personas que se beneficien del ingreso mínimo no se vean penalizados en términos de la prestación al acceder a oportunidades laborales.

¿Cómo se podrá solicitar?

La solicitud se podrá presentar a partir del 15 de junio a través de la sede electrónica de la Seguridad Social o enviando la documentación por correo ordinario. Además, se permitirá el acceso a través de los ayuntamientos una vez se firmen los convenios previstos y en los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social cuando retomen la atención al público. Para facilitar información a los posibles beneficiarios, se pondrá en marcha un teléfono 900 y un simulador en la página web de la Seguridad Social, donde también se podrán consultar dudas a través del asistente virtual.

PARA MÁS INFORMACIÓN pueden ponerse en contacto con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972,094,320.

SUBSIDIO EXTRAORDINARIO PARA LAS EMPLEADAS DE HOGAR

Con motivo del estado de alarma, han sido muchas las medidas extraordinarias adoptadas por el Gobierno para hacer frente a la parada de la economía. Una de estas medidas,  que pasaremos a detallar a continuación, es la ayuda mediante un SUBSIDIO EXTRAORDINARIO PARA LAS PERSONAS EMPLEADAS DE HOGAR.

Mediante el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se regula el subsidio de desempleo excepcional por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

¿Quién puede ser beneficiario?

Se podrán beneficiar de este subsidio extraordinario, las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social que, estando en situación de alta antes la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.

b) Se haya extinguido su contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la persona trabajadora y esta extinción se debe a la crisis sanitaria del COVID-19.

Los hechos causantes deberán haberse producido con posterioridad al día 14 de marzo, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

¿Hay plazo para pedir el subsidio?

La solicitud del subsidio extraordinario se puede presentar en cualquier momento y hasta un mes después de que finalice el estado de alarma decretado por el Gobierno.

¿Cuánto se cobra?

La determinación de la cuantía del subsidio se realizará según lo establecido en los artículos 31 y 32 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La cuantía del subsidio extraordinario por falta de actividad será el resultado de aplicar a la base reguladora correspondiente a la actividad que se hubiera dejado de desempeñar el porcentaje del 70%.

b) Cuando fueran varios los trabajos desempeñados, la cuantía total del subsidio será la suma de las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases reguladoras correspondientes a cada uno de los distintos trabajos el porcentaje del setenta por ciento.

c) En el caso de pérdida parcial de la actividad, en todos o alguno de los trabajos desempeñados, se aplicará a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente.

Si la cuantía total del subsidio, antes de la aplicación de dichos porcentajes, alcanzara el importe del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se prorrateará dicho importe entre todos los trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía de las bases de cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada uno de ellos.

A las cantidades así obtenidas les será de aplicación el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente. Seguidamente se realizará el sumatorio de dichas cuantías.

d) La cuantía del subsidio no podrá ser superior al Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (950 euros).

Para más información sobre ayudas y prestaciones de la Seguridad Social, contactad con AC ADVOCATS I MEDIADORS a través del formulario de contacto de nuestra web o en nuestro email ac@acadvocatsimediadors.es

¿Puedo cobrar la PENSIÓN DE VIUDEDAD si me he separado o divorciado judicialmente?

La respuesta a esta pregunta es SÍ. Pero, bajo las condiciones que marca la ley para estos casos en concreto.

Los separados judicialmente o divorciados, siempre que en este último caso no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, cuando sean acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante, tendrán derecho a ser beneficiarios de la pensión de viudedad.

De modo que, para poder ser beneficiario de esta pensión, además de sobrevivir al causante, se debe acreditar el requisito de ser acreedor de la pensión compensatoria, para poder acceder a la pensión de viudedad en los casos de separación judicial y divorcio.

Para ello será necesario:

  1. Que el solicitante de la pensión de viudedad, separado o divorciado del fallecido, figure como beneficiario de pensión compensatoria en la correspondiente sentencia.
  2. Que ese derecho no se haya extinguido por alguna de las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil, o que, tratándose de otra pensión equiparable, continúe vigente en la fecha del hecho causante.
  3. La pensión compensatoria establecida en la sentencia y las reglas que se hayan fijado en la misma, serán tenidas en cuenta a efectos de la limitación prevista de la pensión de viudedad. Que en caso de ser superior, la pensión de viudedad quedará limitada a la cantidad establecida para la pensión compensatoria.

No serán necesarios los requisitos mencionados para tener derecho a la pensión de viudedad, en los casos de las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de la violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho (aplicable a fallecimientos producidos a partir de 01-01-08).

Cuando la separación judicial o divorcio sea anterior a 01-01-2008, el reconocimiento del derecho a la pensión no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de pensión compensatoria siempre que:

  • Entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de 10 años.
  • El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años.
  • Además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes: o la existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el beneficiario tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante.

La persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

A partir de 1-1-2013, también tendrán derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1-1-2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos en la disposición transitoria 18ª (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento de causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes) siempre que:

  • Tengan 65 o más años,
  • No tengan derecho a otra pensión pública y
  • La duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.

Si tienes alguna consulta sobre la pensión de viudedad o cualquier otra prestación de la seguridad social, contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS y te resolveremos tus dudas.

Tel. 972094320

E-mail: ac@acadvocatsimediadors.es

¿Pierdo la PENSIÓN DE VIUDEDAD si constituyo nueva pareja de hecho?

Por regla general sí. Tanto si la persona que percibe una pensión de viudedad contrae nuevo matrimonio o constituye pareja de hecho, la pensión se extingue. Ahora bien, existen algunas excepciones a esta regla general, que son:
• Ser mayor de 61 años o menor y tener reconocida también una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez o acreditar una discapacidad en grado superior al 65%.
• La pensión de viudedad debe constituir la principal o única fuente de ingresos del pensionista. Se entiende que constituye la principal fuente de ingresos, cuando el importe de la misma represente, como mínimo, el 75% del total de ingresos de aquél, en cómputo anual.
• Tener el matrimonio o pareja de hecho unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza e incluida la pensión de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del SMI vigente en cada momento.

Otro aspecto que se debe tener en cuenta si se percibe una pensión de viudedad y se quiere constituir una nueva relación mediante pareja de hecho es que, además de perder la pensión de viudedad que se venía percibiendo, en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la nueva pareja de hecho, el sobreviviente para poder ser beneficiario de la pensión de viudedad de su pareja de hecho deberá cumplir los siguientes requisitos:
• Fallecimiento posterior a 01-01-08 (reforma normativa).
• La INSCRIPCIÓN de la pareja de hecho en alguno de los registros públicos específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o la formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
• CONVIVENCIA estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
• Que, durante el período de convivencia, ningún componente de la pareja estaba impedido para contraer matrimonio ni tenía vínculo matrimonial con otra persona.
• Que sus INGRESOS:
 Durante el año natural anterior al fallecimiento, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios más los del causante habidos en el mismo período, o el 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
 O alternativamente que son inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se consideran como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

Si quieres más asesoramiento sobre PENSIONES contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972094320 o bien, a través del correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

GUÍA SOBRE LA JUBILACIÓN ANTICIPADA Y LA JUBILACIÓN PARCIAL

Por todos es conocido que, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley General de la Seguridad Social, tras unos años de cotización por la actividad laboral desarrollada, tenemos acceso a la pensión pública de JUBILACIÓN. Pero ¿Qué sucede si nos queremos jubilar antes de llegar a la edad de jubilación ordinaria? ¿Podemos? ¿Qué opciones tenemos?
La LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contempla la posibilidad de que si el trabajador quiere jubilarse antes de cumplir la edad para acogerse a la jubilación ordinaria, puede planteare dos escenarios:
– JUBILACIÓN PARCIAL
El trabajador puede compatibilizar el percibo de una jubilación del sistema de pensiones de la Seguridad Social y su puesto de trabajo a tiempo parcial.
Para ello, la jornada deberá reducirse entre un mínimo del 25% y un máximo del 50%. Además deberá tener la edad exigida para los periodos cotizados en el momentos de solicitarla, establecidos en la LGSS. Que para el año 2019 serían 61 años y 8 meses para periodos cotizados de 34 años y 9 meses o más. Siendo la edad exigida con 33 años cotizados de 62 años y 4 meses.
Por otro lado, será también requisito exigible llevar trabajando en la empresa un periodo de al menos 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de jubilación, con al menos 33 años cotizados.
– JUBILACIÓN ANTICIPADA
En este supuesto el trabajador cesa definitivamente su relación laboral para pasar a cobrar la prestación de la Seguridad Social. Y para ello debe reunir los siguientes requisitos:
-Tener, como máximo, dos años menos a la edad exigible para la jubilación;
– Tener cotizado un periodo mínimo de 35 años.
Cumplidos estos requisitos y, siempre y cuando, el importe de la pensión sea superior a la cuantía de pensión mínima, la pensión será objeto de una REDUCCIÓN por cada trimestre des de que el trabajador solicitare la jubilación anticipada hasta la jubilación definitiva. Aplicándose el coeficiente reductor des de un 2% a un 1,625% en función del periodo de cotización del trabajador.
Esperamos que la presente guía os haya aclarado algunos conceptos y ayudado, en la medida de lo posible, a solventar vuestras dudas.
Para más información o consultas podéis contactar con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972094320 o a través del correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

INCAPACIDAD TEMPORAL

¿Qué es?

Es una situación temporal, como su propio nombre indica, es decir que no es para siempre, en la que se encuentra el trabajador imposibilitado para trabajar.

En nuestro ordenamiento, estas situaciones se encuentran reguladas por la Ley General de la Seguridad Social que contempla el derecho del trabajador a un subsidio que cubre la pérdida de las rentas mientras no pueda trabajar.

¿Qué duración tiene?

Tal y como se ha mencionado, la temporalidad de esta situación del trabajador está limitada a 365 días, prorrogables 180 si se prevé su curación.

¿Cuánto se cobra?

A la hora de calcular qué cobrarás por estar de baja, cabe diferenciar el origen de la misma, es decir, si la baja es por accidente de trabajo o por enfermedad común.

Una vez identificado el origen, se deberán tomar dos variables: la base reguladora y el porcentaje aplicable, que será diferente dependiendo del origen de la baja.

Si la baja es por accidente de trabajo, el trabajador tiene derecho a un 75% de la base reguladora desde el primer días, excepto que el convenio colectivo que le sea aplicable aumente este porcentaje.

En cambio, si la baja por incapacidad temporal es por enfermedad común, como por ejemplo una gripe, el porcentaje que cobrará será del 60% de la base reguladora desde el día 4 hasta el 20 ambos incluidos. Desde el día 21 de baja en adelante, cobraría el 75% de la base reguladora.

¿Cuándo finaliza?

El derecho al subsidio por incapacidad temporal se extinguirá por:

  • El transcurso del plazo máximo de 545 días naturales desde la baja médica.
  • El alta médica, por curación o mejoría que le permita trabajar.
  • Reconocimiento de la pensión de jubilación.
  • Incomparecencia injustificada en los reconocimientos médicos tanto en la Seguridad Social como en la Mutua.
  • Fallecimiento del beneficiario.

 

Si necesitas realizar cualquier consulta relacionada con tu baja laboral contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el tel.972094320 ó bien a través del correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

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