INGRESO MÍNIMO VITAL

Hoy hemos conocido que el Consejo de Ministros ha aprobado una RENTA MÍNIMA VITAL. Si bien, en nuestro ordenamiento ya existen rentas mínimas en diferentes comunidades autónomas, a partir de ahora va a haber un mínimo común denominador: de 461,50 euros a 1.015 euros al mes.

¿A quién va destinada esta renta?

Esta renta va destinada a aquellas personas y familias que no lleguen a un mínimo de ingresos para vivir.

El Ingreso Mínimo Vital va a fijar un umbral para cada tipo de hogar (dependerá del número de miembros, y se establece un complemento adicional para las situaciones de monoparentalidad). Una vez analizadas las rentas que tenga cada hogar (incluidas las salariales), cubrirá la diferencia entre la renta existente y el umbral fijado para ese tipo de hogar. Las cuantías van desde el equivalente a una pensión no contributiva para un adulto solo (unos 460 euros al mes en 12 pagas) a algo menos del SMI (1.000 euros al mes en 12 pagas).

¿En qué consistirá esta renta?

La prestación se percibirá mensualmente y se cobrará en doce pagas. Se podrá solicitar a partir del 15 de junio, aunque, para las solicitudes presentadas en los tres primeros meses, se concederá con efectos retroactivos al 1 de junio.

¿Es compatible esta renta mínima con el trabajo?

El ingreso mínimo vital incorporará incentivos al empleo, de tal forma que las personas que se beneficien del ingreso mínimo no se vean penalizados en términos de la prestación al acceder a oportunidades laborales.

¿Cómo se podrá solicitar?

La solicitud se podrá presentar a partir del 15 de junio a través de la sede electrónica de la Seguridad Social o enviando la documentación por correo ordinario. Además, se permitirá el acceso a través de los ayuntamientos una vez se firmen los convenios previstos y en los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social cuando retomen la atención al público. Para facilitar información a los posibles beneficiarios, se pondrá en marcha un teléfono 900 y un simulador en la página web de la Seguridad Social, donde también se podrán consultar dudas a través del asistente virtual.

PARA MÁS INFORMACIÓN pueden ponerse en contacto con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972,094,320.

SUBSIDIO EXTRAORDINARIO PARA LAS EMPLEADAS DE HOGAR

Con motivo del estado de alarma, han sido muchas las medidas extraordinarias adoptadas por el Gobierno para hacer frente a la parada de la economía. Una de estas medidas,  que pasaremos a detallar a continuación, es la ayuda mediante un SUBSIDIO EXTRAORDINARIO PARA LAS PERSONAS EMPLEADAS DE HOGAR.

Mediante el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se regula el subsidio de desempleo excepcional por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social.

¿Quién puede ser beneficiario?

Se podrán beneficiar de este subsidio extraordinario, las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social que, estando en situación de alta antes la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.

b) Se haya extinguido su contrato de trabajo por causas ajenas a la voluntad de la persona trabajadora y esta extinción se debe a la crisis sanitaria del COVID-19.

Los hechos causantes deberán haberse producido con posterioridad al día 14 de marzo, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

¿Hay plazo para pedir el subsidio?

La solicitud del subsidio extraordinario se puede presentar en cualquier momento y hasta un mes después de que finalice el estado de alarma decretado por el Gobierno.

¿Cuánto se cobra?

La determinación de la cuantía del subsidio se realizará según lo establecido en los artículos 31 y 32 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La cuantía del subsidio extraordinario por falta de actividad será el resultado de aplicar a la base reguladora correspondiente a la actividad que se hubiera dejado de desempeñar el porcentaje del 70%.

b) Cuando fueran varios los trabajos desempeñados, la cuantía total del subsidio será la suma de las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases reguladoras correspondientes a cada uno de los distintos trabajos el porcentaje del setenta por ciento.

c) En el caso de pérdida parcial de la actividad, en todos o alguno de los trabajos desempeñados, se aplicará a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente.

Si la cuantía total del subsidio, antes de la aplicación de dichos porcentajes, alcanzara el importe del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se prorrateará dicho importe entre todos los trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía de las bases de cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada uno de ellos.

A las cantidades así obtenidas les será de aplicación el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente. Seguidamente se realizará el sumatorio de dichas cuantías.

d) La cuantía del subsidio no podrá ser superior al Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (950 euros).

Para más información sobre ayudas y prestaciones de la Seguridad Social, contactad con AC ADVOCATS I MEDIADORS a través del formulario de contacto de nuestra web o en nuestro email ac@acadvocatsimediadors.es

EL APLAZAMIENTO O LA CONDONACIÓN DE LA RENTA DEL ALQUILER POR EL COVID-19.

En este artículo os explicaremos en qué consiste el APLAZAMIENTO o la CONDONACIÓN del pago del ALQUILER de la vivienda habitual y cómo solicitarlo. Para ello es necesario que se cumplan con los requisitos estipulados en el Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Con motivo de la pandemia que estamos sufriendo, el Gobierno ha aprobado una serie de medidas sociales y económicas para ayudar a las personas más vulnerables en estos momento, que no puedan hacer frente al pago del alquiler de su vivienda habitual. De modo que, no se trata de un cajón de sastre que pueda usar todo el mundo para no pagar el alquiler de su vivienda, sino que para poder acogerse a estas medidas se deberán de cumplir con una serie de requisitos que os indicaremos.

¿Quién puede solicitar estas medidas?

En primer lugar, y a grandes rasgos, las personas  afectadas negativamente en el ámbito laboral por el coronavirus: comportando la pérdida de su trabajo o, por estar afectado por un erte o con reducción de la jornada laboral por estar al cuidado de mayores o menores. Así como, aquellos empresarios o autónomos que hayan visto reducidos sus ingresos de una forma sustancial.

En segundo lugar, aquellos que, después de encontrarse en alguna de las situaciones expuestas anteriormente, cuenten con unos INGRESOS DE LA UNIDAD FAMILIAR que cumplan con los siguientes requisitos:

1. No superen el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (IPREM).

2. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

3. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

4. El límite se incrementará *4 en casos de familias con miembros con una discapacidad superior al 33%. Y, se incrementará *5 en los casos en que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 %.

¿ Qué ingresos se tendrán en cuenta para aplicar estas medidas?

Se prestarán este tipo de ayudas de aplazamiento o condonación de la renta del alquiler, cuando la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, el RDL establece que: se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

¿Quién debe aplicar el aplazamiento o, incluso, perdonar el pago del alquiler?

En este punto cabe precisar y diferenciar,a grandes rasgos, los dos tipos de arrendadores antes los que encontramos: el gran tenedor de inmuebles (titulares de más de 10 inmuebles) y el pequeño propietario que cuenta con menos de diez inmuebles. El RDL está ideado para regular los casos de alquileres de los grandes tenedores de inmuebles. Y por ello se han aprobado estas medidas de protección social, ya que para el caso del pequeño propietario se tendrá que estar a lo que las partes puedan acordar de mutu propio.

Así, para el caso de los GRANDES TENEDORES DE INMUEBLES, el RDL establece que en primer lugar se deberá intentar siempre llegar a un ACUERDO. Para el caso que ello no se hubiere producido, el arrendador, en el plazo máximo de 7 días laborables, deberá escoger entre las siguientes alternativas:

a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo en todo caso de cuatro meses.

b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. La persona arrendataria no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.

¿Existe un plazo para solicitar la moratoria?

Los arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica podrán solicitar la moratoria desde el día 2 de abril de 2020 al 2 de mayo de 2020.

¿En qué consisten las AYUDAS para el alquiler?

Las ayudas son préstamos bancarios avalados por el ICO, que se concederán para proporcionar cobertura financiera para hacer frente a los gastos de vivienda por parte de los hogares que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad social y económica como consecuencia de la expansión del COVID-19; Con un plazo de devolución de hasta seis años, prorrogable excepcionalmente por otros cuatro y sin que, en ningún caso, devengue ningún tipo de gastos e intereses para el solicitante.

Estas ayudas de financiación serán finalistas, debiendo dedicarse únicamente al pago de la renta del arrendamiento de vivienda y podrán cubrir un importe máximo de seis mensualidades de renta. Y, las podrán solicitar todas aquellas personas que se encuentras en situación de vulnerabilidad económica, sea cual sea el tenedor o propietario del inmeuble.

Para más INFORMACIÓN sobre esta u otras medidas adoptadas por el Gobierno con motivo del COVID-19, contactad con nosotros a través de nuestro formulario de contacto o directamente en nuestro teléfono 972094320 o email ac@acadvocatsimediadors.es

LA ASISTENCIA A DOMICILIO DURANTE EL COVID-19 Y LAS DECISIONES JUDICIALES

Desde el inicio del estado de alarma, la situación de l@s asistentes domiciliarios ha sido un tema de controversia que ha llegado, en tan poco tiempo, a la vía judicial, con motivo de las denuncias presentadas por la FALTA de los EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL de este personal.

El debate se ha centrado en si estos trabajadores debían desempeñar sus servicios aún no teniendo los epis adecuados para el desempeño de sus tareas, exponiéndose ellos mismos al riesgo de poder ser contagiados por el coronavirus.

Así las cosas, los juzgados que han conocido de estos casos en España y, sobretodo nos centraremos en comentar el Auto del Juzgado de lo Social 8 de Santa Cruz de Tenerife, han tomado una decisión o postura sobre el asunto, si más bien no, peculiar y no libre de críticas y oposiciones de juristas y catedráticos entendidos en la materia.

Planteado el supuesto sobre la necesidad de abastecer de los epis necesarios a los trabajadores que ofrecen asistencia a domicilio o subsidiariamente, la de suspender el servicio de ayuda a domicilio ante la falta de material de prevención de riesgos para evitar el contagio de los trabajadores, frente a la necesidad de las personas que reciben esta ayuda o servicio, os pasaremos a exponer la decisión judicial llevada a cabo. En este caso en concreto, la jueza del Juzgado de lo Social 8 de Tenerife denegó las medidas cautelarísimas solicitadas por los trabajadores justificando que, atendiendo a que era imposible que el empleador proporcionara los epis adecuados porque no había unidades disponibles ni suficientes dada la excepcionalidad de la situación, el servicio se debía seguir prestando sin ellos.

En el auto, la jueza sigue motivando la decisión alegando que son muchos los usuarios de este servicio a domicilio y los que dependen de un modo vital. Con lo que la suspensión de este servicio de ayuda a domicilio podría incluso significar el fallecimiento de estos usuarios. Pero…¿Y la vida de los trabajadores? Es en este punto donde la jueza tubo que discernir entre la vulneración o no de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la necesidad impetuosa de los epis para el desarrollo de la actividad laboral en concreto y, la necesidad, muchas veces vital, de los usuarios del servicio de ayuda a domicilio. En este caso en particular, esta juzgadora hizo primar un derecho frente a otro (riesgos laborales vs derecho de asistencia). Motivando su decisión en la situación sanitaria actual, pero sin valorar realmente a nivel jurídico si se estaba produciendo o no una vulneración de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y si ello, a su vez, podría provocar incluso el contagio de los trabajadores, llegando a poner en riesgo su salud y su vida. Y por ello, entendemos, en un gesto de moral o ética social, pero no de fundamentación jurídica, dedica en su auto unas palabras de reconocimiento de la labor tan importante y esencial de estos trabajadores.

En este mismo sentido, hemos conocido que el Juzgado de lo Social 3 de Ourense también ha desestimado la solicitud de medida cautelar de suspensión del servicio de ayuda a domicilio del Ayuntamiento. En este caso, la magsitrada expone que «las medidas cautelares no tienen ningna virtualidad desde el momento e que se está procediendo a la entrega de EPIS en la medidas de las posibilidades que existen….».

Por otro lado, y ens entido totalmente opuesto, el Juzgado de lo Social 31 de Madrid, sí que admitió las medidas cautelarísimas solicitadas por la Asociación de Médicos Titulados y Superiores de Madrid contra la Consejería de Sanidad y, requirió a la Consejería para que en el plazo de 24 horas proveyese a todos los centros de salud de Madrid, hospitalarios, de asistencia primaria, SUMMA112, SAR y otros, tanto públicos como privados a abastecerlos de los epis necesarios para el desarrollo de sus funciones.

En definitiva, como habéis podido leer, nunca nada es blanco o negro, tampoco en derecho. Y, sabemos y reconocemos que no son fáciles las decisiones que en estos días -especialmente- han tenido y tienen que tomar los jueces, considerando la excepcionalidad de la situación.

Desde AC ADVOCATS I MEDIADORS en nuestra labor como profesionales del derecho, durante estos días, os vamos desgranando las medidas adoptadas tras el estado de alarma a raíz del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las decisiones judiciales en relación o derivadas de éstas.

Esperamos que os haya interesado la lectura, para cualquier consulta podéis contactar con nosotros en el tel. 972.094.320 o en nuestro email: ac@acadvocatsimediador.es

ERTE con reducción de jornada

Como ya os adelantamos en una publicación anterior, una de las medidas económicas y sociales que aprobó el Gobierno desde un primer momento tras dictar el estado de alarma, a través del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, fue la de los EXPEDIENTES DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO (ERTE); ya fuera un ERTE de suspensión de contratos o de reducción de jornada. En este segundo caso, y sobre el que trataremos en esta publicación, se trata de la posibilidad de la empresa de reducir la jornada de los trabajadores entre un 10% y un 70% que puede concretarse restando horas de la jornada de trabajo habitual o disminuyendo el número de días de trabajo a la semana.

El ERTE de reducción de jornada quiere decir que el trabajador seguirá prestando sus servicios a la empresa pero la mitad de la jornada o menos horas, tal y como os hemos comentado. Ello se traduce en que el trabajador cobrará una parte de su salario por la empresa y, otra parte, dependiendo del porcentaje la reducción de la jornada por el Servicio Público de Empleo Estatal. Respecto la cuantía de la prestación, tal y como regula el real decreto-ley de 17 de marzo, se fijará sobre el 70% de la base reguladora, respecta la jornada reducida (cuantía que puede ser mejorada por complementos abonados por la empresa hasta el 100%).

Otro aspecto a tener en cuenta para este tipo de ERTEs es si el trabajador/a ya disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijos, por ejemplo. En estos supuestos, al continuar siendo trabajadores de la empresa tramitadora del ERTE pueden estar incluidos en esta medida. Ahora bien, el trabajador podrá renunciar temporalmente a la reducción solicitada o negociar su modificación con la empresa durante el coronavirus.

Si tenéis dudas sobre las medidas laborales adoptadas por el Gobierno durante el coronavirus, contactad con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el tel. 972094320 o bien en el correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es o en el formulario de nuestra web www.acadvocatsimediadors.es

¿QUÉ ES EL PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE?

A raíz del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, aprobado por el Gobierno por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, han sido varias las normas que le han ido siguiendo para tratar de regular e ir adaptando la parada de la economía a la crisis sanitaria. Si bien en un primer lugar el Gobierno decretó una duración del estado de alarma de quince días, este domingo ha sido aprobada una prórroga de quince días más, con una reducción de la movilidad únicamente a aquellas actividades económicas esenciales. Por lo que, ha tenido que adoptar nuevas medidas sociales y económicas. Dentro de estas nuevas medidas, el Gobierno ha aprobado un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales.

El PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE de conformidad con lo expuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, es el DERECHO A CONTINUAR PERCIBIENDO LA RETRIBUCIÓN que corresponda al trabajador, incluyendo el salario base y complementos salariales, que ha visto suspendida su actividad laboral de forma obligatoria, por trabajar en una ACTIVIDAD declarada como NO ESENCIAL en esta norma.

Este permiso nace debido a la restricción de movilidad. Por lo que el Gobierno ha previsto que para mitigar los perjuicio económicos de los trabajadores, éstos no vean afectado su salario y tengan los mismo ingresos que si trabajaran durante estos días de prórroga del estado de alarma. Siendo la duración concreta para la aplicación de este permiso, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

¿A quién afecta o quién lo puede percibir?

Este permiso o derecho a continuar percibiendo los mismos ingresos que de carácter ordinario viendo percibiendo el trabajador, afecta a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Es decir, a todas las personas trabajadoras que no presten sus servicios en las actividades esenciales expuestas en el anexo de la norma.

Sabemos que ya en un primer momento a partir del Real Decreto de 14 de marzo, por el que el gobierno declara el estada de alarma, se llevaron a cabo una serie de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Y que preveía una serie de medidas como los ERTE de suspensión de contratos y reducción de jornada, debido a que algunas actividades económicas se tenían que paralizar atendiendo a la situación de emergencia sanitaria. Pues bien, en esta primera fase, se adoptaron las medidas pertinentes para proteger a los trabajadores que pudieran ver suspendidos o reducidos sus contratos. Y, es con la aprobación del Real Decreto-ley de este domingo 29 que, en una segunda fase, debido a la prórroga del estado de alarma, se ha tenido que adoptar esta nueva medida del PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE, para proteger a aquellos trabajadores que, no estando incluidos en la primera fase, ahora ven reducida su movilidad por no desempeñar una actividad de las declaradas como esenciales y que, no pueden ir a trabajar.

Tal y como se ha mencionado, el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, elabora un ANEXO en el que enumera las personas trabajadoras por cuenta ajena que quedan excluidas de la retribución de este permiso.

https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/29/pdfs/BOE-A-2020-4166.pdf

¿Que significa RECUPERABLE?

Si bien el trabajador no verá afectado su salario entre el día 30 de marzo y 9 de abril, por lo que el empresario se verá obligado a abonar al trabajador la misma nómina como si hubiera desempeñado sus servicios. Por contraprestación, el trabajador tendrá la obligación de devolver las horas que cobró durante este período y que no trabajó y, el empresario tendrá derecho a recuperar estos servicios.

Ahora bien, la recuperación de las horas retribuidas no se podrá llevar a cabo a cualquier precio. Pues la norma regula claramente una temporalidad; para la recuperación de estas horas, en primer lugar se deberá de llevar a cabo durante este 2020, la empresa tendrá hasta 31 de diciembre para recuperar las horas. Y en segundo lugar, siempre PREVIA NEGOCIACIÓN entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras. El empresario no podrá imponer la recuperación de las horas y, esta recuperación no podrá afectar e incumplir los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 87 Domingo 29 de marzo de 2020 Sec. I. Pág. 27632 cve: BOE-A-2020-4166 Verificable en https://www.boe.es en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación. Asimismo, deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.

Esperamos haber aclarado vuestras dudas sobre este nuevo permiso laboral y, en todo caso os recordamos que para cualquier consulta podéis contactar con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972.094.320 o bien en nuestro correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es y a través del formulario de nuestra página web www.acadvocatsimediadors.es

Por ti y por todos #QuedateEnCasa

¿PUEDE LA EMPRESA OBLIGAR AL TRABAJADOR A DISFRUTAR DE LAS VACACIONES EN UN PERIODO CONCRETO?

De conformidad con lo que establece el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), sobre VACACIONES ANUALES, el período o períodos de disfrute se fijará de COMÚN ACUERDO entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.

Ello quiere decir que, el empresario no puede fijar unilateralmente el periodo de vacaciones del trabajador, sino que debe ser negociado entre ambas partes. Normalmente, suelen ser los convenios colectivos los que regulan los periodos de vacaciones y el reparto entre los trabajadores de la empresa. En este sentido el ET establece que el periodo de vacaciones no puede ser inferior a treinta días (dejando a los convenios colectivos su ampliación, pero nunca su disminución) y que, el disfrute de este periodo deber ser notificado al trabajador al menos dos meses antes de su inicio.

Tal es la importancia del acuerdo entre empresario y trabajador en fijar el periodo vacacional que la misma norma establece que en caso de desacuerdo entre las partes, se podrá acudir a los juzgados y serán éstos los que fijarán la fecha que para el disfrute corresponda, siendo su decisión irrecurrible. Ello denota la importancia del acuerdo y la protección del derecho del trabajador/a. Pues la norma no ha querido dejar en manos del empresario este derecho del trabajador, amparando su protección de forma preferente en los tribunales.

Además, el mismo artículo 38 del ET para no dejar en el tintero ningún supuesto y que, el trabajador/a pueda disfrutar del derecho a sus vacaciones anuales, también regula aquellos casos en que, los o las trabajadores/as no hayan podido disfrutar de sus vacaciones por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

Para ello diferencia entre el tiempo que coincidan las vacaciones con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis del ET (parto y paternidad) y, cuando las vacaciones coincidan con una incapacidad temporal por contingencias distintas. En el primer caso, el ET establece que se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. Sin embargo, para el segundo caso o supuesto, cuando el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el primer supuesto, que imposibilite al trabajador/a disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Para MÁS INFORMACIÓN podéis contactar con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972.094.320 o bien, a través de nuestro correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es o el formulario de nuestra web www.acadvocatsimediadors.es

 

PROTECCIÓN LEGAL PARA TU FAMILIA

Se acerca la época estival y seguro que, en lo que menos piensas es en tus problemas legales, pero como se suele decir…¡PERSONA PRECAVIDA VALE POR DOS!

Desde AC ADVOCATS I MEDIADORS os recordamos que ofrecemos un servico de TRANQUILIDAD FAMILIAR para poder asesoraros los 365 DÍAS DEL AÑO, contando con abogados especializados las 24 HORAS DEL DÍA.

¿No te irías más tranquilo de vacaciones, si tuvieraas la certeza de tener un abogado para lo que necesites? Imagina que tienes un accidente de tráfico, o que te causan unos daños, te roban, etc. Situaciones que nadie deseamos pero que a todos nos pueden ocurrir. Y la verdad, cuando uno está de vacaciones no tiene ganas de complicaciones. Por eso AC ADVOCATS I MEDIADORS se encarga de TODAS LAS GESTIONES POR TI. Para que tú sólo te preocupes de tu tumbona en la playa.

Contrata tu TRANQUILIDAD FAMILIAR para estas vacaciones y viaja tranquilo y protegido por tus abogados.

LLAMA e INFÓRMATE 972094320
Mail: ac@acadvocatsimediadors.es
AC ADVOCATS I MEDIADORS

OBLIGACIÓN DE REALIZAR LA DECLARACIÓN DE LA RENTA SEGÚN LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

He obtenido RENDIMIENTOS DEL TRABAJO pero no sé si debo HACER LA DECLARACIÓN DE LA RENTA…(¿?)

¿Te estás haciendo esta pregunta? El siguiente post ¡te interesa!

Cuando hablamos de obligación de realizar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (declaración del IRPF o declaración de la renta) debemos partir de la base de que todas las personas residentes en España estamos obligadas a realizarla.

Sin embargo, existen algunas EXPECIONES, como lo son en relación a los RENDIMIENTOS DEL TRABAJO, las siguientes:

Están exentos de realizar la declaración de la renta aquellas personas que hayan pericibido RENDIMIENTOS DEL TRABAJO igual o inferiores a 22.000 euros siempre y cuando:

a. Procedan de un solo pagador.
b. En el caso que existan más de un pagador lo cuantía máxima percibida entre el segundo y los demás pagadores no debe superar los 1.500 euros.
c. Cuando los únicos ingresos consistan de prestaciones pasivas, planes de pensiones, seguros colectivos, mutualidades de previsión social, pales de previsión social empresarial, Planes de previsión asegurados y prestaciones de seguros de dependencia, siempre que la retención aplicable se haya realizada según el procedimiento especial reglamentariamente establecida.

Por ejemplo, no tendrá que declarar un individuo que haya ganado 20.000 euros anuales con su trabajo principal y que a través de otro empleo haya cobrado 1.000 euros, puesto que la suma no alcanza los 22.000 euros y con la segunda actividad ha ganado menos de 1.500 euros. En cambio, si en ese segundo trabajo percibe 3.000 euros anuales, sí tendrá que presentar la declaración de la renta.

Este límite de 22.000 euros se reduce a 14.000 euros en los siguientes casos:

a. Cuando los rendimientos del trabajo procedan de más de un pagador, y la suma del segundo y demás pagadores supere los 1.500 euros.
b. Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades de alimentos no exentas.
c. Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no tenga obligación de retener.
d. Cuando los rendimientos del trabajo que se perciban estén sujetos a un tipo fijo de retención.

En el caso de los trabajadores AUTÓNOMOS, la declaración de la renta es un trámite obligatorio, como sucede con cualquier ciudadano español. Sin embargo, pueden no presentarla los autónomos que hayan ganado menos de 1.000 euros durante el año, una situación poco probable y que hace que prácticamente todas las personas de este colectivo tengan que ajustar cuentas con Hacienda cuando llegan los meses de la declaración.

Además, los autónomos que no se presentan ante el fisco pierden la posibilidad de beneficiarse de las deducciones que la Agencia Tributaria les aplica. Entre los gastos que se podrían ahorrar si hacen la declaración se incluye el material de oficina, los traslados por motivos laborales o los gastos de luz, gas e Internet.

¿Necesitas más información? ¡contacta con nosotros! T. 972 09 43 20 ac@acadvocatsimediadors.es

¿HASTA CUÁNDO TENGO QUE PAGAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?

Tras la separación o divorcio o en aquellos casos de parejas de hecho en que se haya extinguido la relación, de haber hijos de por medio y recaer la guarda y custodia en un progenitor, debe establecerse una pensión de alimentos para los menores. Pero ¿qué pasa cuando los hijos llegan a la mayoría de edad? En tal situación habrá que estar a cada caso en particular, pero a grandes rasgos podríamos diferenciar:

  1. A) SI EL HIJO/A TIENE RECURSOS ECONÓMICOS PROPIOS

En este supuesto, el progenitor no custodio podrá solicitar una modificación de medidas a fin de dar por extinguida la pensión de alimentos a favor del hijo/a. Para ello deberá quedar justificado que el hijo/a puede valerse por sí mismo y no necesita la ayuda de sus padres bien por tener un trabajo o bien por haber adquirido alguna fortuna que le haga pode subsistir sin la ayuda económica de éstos.

  1. B) SI EL HIJO/A NO TIENE RECURSOS ECONÓMICOS PROPIOS

Caso claro en el que el hijo/a es mayor de edad pero aún está estudiando o tiene recursos económicos suficientes  y necesita la ayuda económica de los progenitores.

La pensión de alimentos comprenden todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción del alimentista. Es por ello que, hasta que el alimentista (hijo/a) no pueda ejercer un oficio, profesión, o haya adquirido una mejora económica, tendrá derecho a percibir la pensión alimenticia para su subsistencia.

Confía en el equipo que formamos  AC Advocats i Mediadors para resolver tus dudas legales. Te atenderemos sin compromiso.

Teléfono: 972 09 43 20

Fax : 972 48 79 51

Carrer Joaquim Ruyra i Oms, 1 17003 Girona

Correo: ac@acadvocatsimediadors.es